Régimen
Laboral
Ley 25877
Derógase la ley 25250 y sus normas reglamentarias.
Ordenamiento del Régimen Laboral. Derecho Individual
del Trabajo. Período de Prueba. Extinción
del Contrato de Trabajo. Preaviso. Promoción
del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo. Negociación
Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva.
Conflictos Colectivos de Trabajo. Balance Social. Administración
del Trabajo. Inspección del Trabajo. Simplificación
Registral. Cooperativas de Trabajo. disposiciones Finales.
Sancionada: marzo 2 de 2004. Promulgada: marzo 18 de
2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de ley:
TÍTULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL RÉGIMEN
LABORAL
Artículo 1 - Derógase la ley 25250 y
sus normas reglamentarias.
TÍTULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Capítulo I
Del Período de Prueba
Art. 2 - Sustitúyese el artículo 92
bis de la ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 92 bis. - El contrato de trabajo
por tiempo indeterminado, excepto el referido en el
artículo 96, se entenderá celebrado
a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la
relación durante ese lapso sin expresión
de causa, sin derecho a indemnización con motivo
de la extinción, pero con obligación
de preavisar según lo establecido en los artículos
231 y 232.
El período de prueba se regirá por las
siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador,
más de una vez, utilizando el período
de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno
derecho, que el empleador ha renunciado al período
de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con
el objeto de evitar la efectivización de trabajadores
será pasible de las sanciones previstas en
los regímenes sobre infracciones a las leyes
de trabajo. En especial, se considerará abusiva
la conducta del empleador que contratare sucesivamente
a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo
de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza
su relación laboral por el período de
prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias
que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá
de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias
de la relación laboral, con las excepciones
que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento
respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período
de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad
del trabajo. También por accidente o enfermedad
inculpable, que perdurará exclusivamente hasta
la finalización del período de prueba
si el empleador rescindiere el contrato de trabajo
durante ese lapso. Queda excluida la aplicación
de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo
212.
7. El período de prueba, se computará
como tiempo de servicio a todos los efectos laborales
y de la Seguridad Social.”
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de Trabajo
Preaviso
Art. 3 - Sustitúyese el artículo 231
de la ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 231. - El contrato de trabajo
no podrá ser disuelto por voluntad de una de
las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización
además de la que corresponda al trabajador
por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato
se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando
el trabajador se encontrare en período de prueba;
de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad
en el empleo que no exceda de CINCO (5) años
y de DOS (2) meses cuando fuere superior.”
Art. 4 - Sustitúyese el artículo 233
de la ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 233. - Los plazos del artículo
231 correrán a partir del día siguiente
al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso
y en fecha que no coincida con el último día
del mes, la indemnización sustitutiva debida
al trabajador se integrará con una suma igual
a los salarios por los días faltantes hasta
el último día del mes en el que se produjera
el despido.
La integración del mes de despido no procederá
cuando la extinción se produzca durante el
período de prueba establecido en el artículo
92 bis.”
Indemnización por Despido sin Justa Causa
Art. 5 - Sustitúyese el artículo 245
de la ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 245. - En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo
o no mediado preaviso, éste deberá abonar
al trabajador una indemnización equivalente
a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio
o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual, normal
y habitual devengada durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios
si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente
de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que
resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas
en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador,
al momento del despido, por la jornada legal o convencional,
excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá
fijar y publicar el promedio resultante, juntamente
con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo
de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio
colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo
anterior será el del convenio aplicable al
establecimiento donde preste servicios o al convenio
más favorable, en el caso de que hubiera más
de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables, será de aplicación
el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique
en la empresa o establecimiento donde preste servicios,
si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo
calculado sobre la base del sistema establecido en
el primer párrafo.”
Capítulo III
Promoción del Empleo
Art. 6 - La empresa que emplee hasta OCHENTA (80)
trabajadores, cuya facturación anual no supere
el importe que establezca la reglamentación
y que produzca un incremento neto en su nómina
de trabajadores, gozará de una reducción
de sus contribuciones a la Seguridad Social por el
término de DOCE (12) meses, con relación
a cada nuevo trabajador que incorpore hasta el 31
de diciembre de 2004.
La reducción consistirá en una exención
parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad
Social, equivalente a la tercera parte de las contribuciones
vigentes.
Cuando el trabajador que se contratare para ocupar
el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o
beneficiaria del Programa Jefes de Hogar, la exención
parcial se elevará a la mitad de dichas contribuciones.
Las condiciones que deberán cumplirse para
el goce de este beneficio, así como la composición
de la reducción, serán fijadas por la
reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar
el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores por los regímenes
de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones
a las obras sociales.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en base a las previsiones
que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, adoptará los recaudos presupuestarios
necesarios para compensar la aplicación de
la reducción de que se trata.
El presente beneficio regirá hasta el 31 de
diciembre de 2004, quedando facultado el PODER EJECUTIVO
NACIONAL para prorrogar su vigencia o reducir los
topes establecidos en el presente artículo,
en función de la evolución de los índices
de empleo. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional
deberá informar a las Comisiones de Legislación
del Trabajo de ambas Cámaras del Poder Legislativo
Nacional sobre los elementos objetivos que fundaron
la determinación adoptada. El cese del presente
régimen de promoción no afectará
su goce por parte de las empresas a las que se les
hubiera acordado, respecto de los trabajadores incorporados
durante su vigencia.
Este beneficio no será de aplicación
a los contratos regulados en el artículo 99
de la ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias.
Art. 7 - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL promoverá la inclusión del concepto
de trabajo decente en las políticas públicas
nacionales, provinciales y municipales. A tal fin,
ejecutará y promoverá la implementación,
articulada con otros organismos nacionales, provinciales
y municipales, de acciones dirigidas a sostener y
fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los
trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente
a los trabajadores.
TÍTULO II
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Negociación Colectiva
Art. 8 - Sustitúyese el artículo 1 de
la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 1 - Las convenciones colectivas
de trabajo que se celebren entre una asociación
profesional de empleadores, un empleador o un grupo
de empleadores, y una asociación sindical de
trabajadores con personería gremial, se rigen
por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los
trabajadores comprendidos en las leyes 23.929 y 24.185,
en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes
convencionales.”
Art. 9 - Sustitúyese el artículo 2 de
la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 2 - En caso que hubiese dejado
de existir la o las asociaciones de empleadores que
hubieran acordado la anterior convención colectiva
o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente
representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad
de aplicación, siguiendo las pautas que deberán
fijarse en la reglamentación, atribuirá
la representación del sector empleador a un
grupo de aquellos con relación a los cuales
deberá operar la convención o tener
como representantes de todos ellos a quien o a quienes
puedan ser considerados legitimados para asumir el
carácter de parte en las negociaciones.”
Art. 10 - Sustitúyese el artículo 3
de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 3 - Las convenciones colectivas
deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación
de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores
a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.”
Art. 11 - Sustitúyese el artículo 4
de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 4 - Las normas originadas en
las convenciones colectivas que sean homologadas por
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
en su carácter de autoridad de aplicación,
regirán respecto de todos los trabajadores
de la actividad o de la categoría dentro del
ámbito a que estas convenciones se refieran;
cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado
a más de un empleador, alcanzarán a
todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y
los empleadores invistan o no el carácter de
afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la
homologación, que la convención no contenga
cláusulas violatorias de normas de orden público
o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de
grupo de empresas, deberán observar las condiciones
establecidas en el párrafo precedente y serán
presentados ante la autoridad de aplicación
para su registro, publicación y depósito,
conforme a lo previsto en el artículo 5 de
esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán
ser homologados a pedido de parte.”
Art. 12 - Sustitúyese el artículo 5
de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 5 - Las convenciones colectivas
regirán a partir de la fecha en que se dictó
el acto administrativo que resuelve la homologación
o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será
publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, dentro de los DIEZ
(10) días de registradas u homologadas, según
corresponda.
Vencido este término, la publicación
efectuada por cualquiera de las partes en la forma
que fije la reglamentación, surtirá
los mismos efectos legales que la publicación
oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
llevará un registro de las convenciones colectivas,
a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará
depositado en el citado MINISTERIO.”
Art. 13 - Sustitúyese el artículo 6
de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 6 - Una convención colectiva
de trabajo, cuyo término estuviere vencido,
mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas
hasta que una nueva convención colectiva la
sustituya, salvo que en la convención colectiva
vencida se hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos
de vigencia de las cláusulas convencionales”.
Art. 14 - Sustitúyese el artículo 13
de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 13. - El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad
de aplicación de la presente ley y vigilará
el cumplimiento de las convenciones colectivas.”
Art. 15 - Sustituyese el artículo 14 de la
ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
“Artículo 14. - Los convenios colectivos
de trabajo podrán prever la constitución
de Comisiones Paritarias, integradas por un número
igual de representantes de empleadores y trabajadores,
cuyo funcionamiento y atribuciones serán las
establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Art. 16 - Sustitúyese el artículo 15
de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por
el siguiente:
“Artículo 15. - Estas comisiones estarán
facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención
colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o
de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de
carácter individual o plurindividual, por la
aplicación de normas convencionales cuando
las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo
de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo
de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar
las que experimenten modificaciones por efecto de
las innovaciones tecnológicas o nuevas formas
de organización de la empresa. Las decisiones
que adopte la Comisión quedarán incorporadas
al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante
del mismo.”
Art. 17 - Sustitúyese el artículo 16
de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por
el siguiente:
“Artículo 16. - Cualquiera de las partes
de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea
el funcionamiento de las comisiones referidas en el
artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución
de una Comisión Paritaria a los efectos y con
las atribuciones previstas en el inciso a), del artículo
anterior.
Dicha Comisión será presidida por un
funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada
por un número igual de representantes de trabajadores
y empleadores.”
Art. 18 - Incorpóranse en la ley 14.250 (t.o.
1988) y su modificatoria, con las identificaciones
y denominaciones que en cada caso se indica, los siguientes
Capítulos: “Capítulo III Ambitos
de la Negociación Colectiva”; “Capítulo
IV Articulación de los Convenios Colectivos”;
“Capítulo V – Convenios de Empresas
en Crisis” y “Capítulo VI –
Fomento de la Negociación Colectiva”,
que contendrán los artículos que en
cada caso se incluyen.
Capítulo III – Ambitos de Negociación
Colectiva.
Artículo 21. - Los convenios colectivos tendrán
los siguientes ámbitos personales y territoriales
conforme a lo que las partes acuerden dentro de su
capacidad representativa:
- Convenio nacional, regional o de otro ámbito
territorial.
- Convenio intersectorial o marco.
- Convenio de actividad.
- Convenio de profesión, oficio o categoría.
- Convenio de empresa o grupo de empresas.
Artículo 22. - La representación de
los trabajadores en la negociación del convenio
colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato
cuya personería gremial los comprenda y se
integrará también con delegados del
personal, en un número que no exceda la representación
establecida en el artículo 45 de la ley 23551
hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea
el número de trabajadores comprendidos en el
convenio colectivo de trabajo de que se trate.
Capítulo IV – Articulación de
los Convenios Colectivos.
Artículo 23. - Los convenios colectivos de
ámbito mayor podrán establecer formas
de articulación entre unidades de negociación
de ámbitos diferentes, ajustándose las
partes a sus respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias
propias y hacer remisión expresa de las materias
a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir
un convenio de ámbito mayor que los comprenda,
podrán considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito
mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la organización de la
empresa.
d) Condiciones más favorables al trabajador.
Artículo 24. - Queda establecido el siguiente
orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede modificar
a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto,
mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto
establezca condiciones más favorables para
el trabajador. A tal fin, la comparación de
ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones”.
Capítulo V- Convenios de Empresas en Crisis
Artículo 25. - La exclusión de una empresa
en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable,
sólo podrá realizarse mediante acuerdo
entre el empleador y las partes signatarias del convenio
colectivo, en el marco del procedimiento preventivo
de crisis previsto en el Título III, Capítulo
VI de la ley 24013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse
por un lapso temporal determinado.”
Capítulo VI- Fomento de la Negociación
Colectiva.
Artículo 26. - Con relación a los convenios
colectivos de trabajo que se encontraren vigentes
por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo
voluntario de mediación, conciliación
y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo
entre las partes para la renovación de dichos
convenios.”
Capítulo II
Procedimiento de la Negociación Colectiva
Art. 19 - Sustitúyese el artículo 3
de la ley 23546 y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 3 . - Quienes reciban la comunicación
del artículo anterior estarán obligados
a responderla y a designar sus representantes en la
comisión que se integre al efecto.”
Art. 20 - Sustitúyese el artículo 4
de la ley 23546 y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 4 . - En el plazo de QUINCE
(15) días a contar desde la recepción
de la notificación del artículo 2 de
esta ley, se constituirá la comisión
negociadora con representantes sindicales, la que
deberá integrarse respetando lo establecido
en la ley 25674, y la representación de los
empleadores. Las partes podrán concurrir a
las negociaciones con asesores técnicos con
voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de
buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por
la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria
a los fines del examen de las cuestiones en debate,
para entablar una discusión fundada y obtener
un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente
incluir la información relativa a la distribución
de los beneficios de la productividad, la situación
actual del empleo y las previsiones sobre su futura
evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al
nivel de la empresa el intercambio de información
alcanzará, además, a las informaciones
relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa,
del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizaciona
les previstas.
V. Organización, duración y distribución
del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación
profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en
los procedimientos preventivos de crisis y respecto
de las empresas concursadas, impone al empleador el
deber de informar a los trabajadores a través
de la representación sindical sobre las causas
y circunstancias que motivaron la iniciación
del procedimiento de crisis o la presentación
en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa
deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio
organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional
de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores
y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado deJubilaciones
y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de
microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá
informar especialmente sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el
empleo.
II. Situación económico financiera de
la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
d) Quienes reciban información calificada de
confidencial por la empresa, como consecuencia del
cumplimiento por parte de ésta de los deberes
de información, están obligados a guardar
secreto acerca de la misma.
e) Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente
a negociar colectivamente vulnerando el principio
de buena fe, en los términos del inciso a),
la parte afectada por el incumplimiento podrá
promover una acción judicial ante el tribunal
laboral competente, mediante el proceso sumarísimo
establecido en el artículo 498 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, o
equivalente de los Códigos Procesales Civiles
provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del
comportamiento violatorio del deber de negociar de
buena fe y podrá, además, sancionar
a la parte incumplidora con una multa de hasta un
máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%)
del total de la masa salarial del mes en que se produzca
el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos
en el ámbito personal de la negociación.
Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe
de la sanción se incrementará en un
DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días
de mora en acatar la decisión judicial. En
el supuesto de reincidencia el máximo previsto
en el presente inciso podrá elevarse hasta
el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición
de parte, podrá también aplicar lo dispuesto
por el artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción
entablada, dentro del plazo que al efecto establezca
la decisión judicial, el monto de la sanción
podrá ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán
como exclusivo destino programas de inspección
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.”
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 5
de la ley 23546 y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 5 . - De lo ocurrido en el
transcurso de las negociaciones se labrará
un acta resumida. Los acuerdos se adoptarán
con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de la representación de una
de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá
la posición de la mayoría de sus integrantes.”
Art. 22 - Sustitúyese el artículo 6
de la ley 23546 y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 6 . - Las convenciones colectivas
de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de
autoridad de aplicación.
La homologación deberá producirse dentro
de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de
recibida la solicitud, siempre que la convención
reúna todos los requisitos establecidos a tal
efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará
tácitamente homologada.”
Art. 23 - Sustitúyese el artículo 7
de la ley 23546 y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 7 - En los diferendos que se
susciten en el curso de las negociaciones se aplicará
la ley 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán,
de común acuerdo, someterse a la intervención
de un servicio de mediación, conciliación
y arbitraje que funcionará en el ámbito
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La reglamentación determinará sus funciones
así como su organización y normas de
procedimiento, preservando su autonomía.”
Capítulo III
Conflictos Colectivos de Trabajo
Art. 24 - Cuando por un conflicto de trabajo alguna
de las partes decidiera la adopción de medidas
legítimas de acción directa que involucren
actividades que puedan ser consideradas servicios
esenciales, deberá garantizar la prestación
de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios sanitarios
y hospitalarios, la producción y distribución
de agua potable, energía eléctrica y
gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo
anterior podrá ser calificada excepcionalmente
como servicio esencial, por una comisión independiente
integrada según establezca la reglamentación,
previa apertura del procedimiento de conciliación
previsto en la legislación, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión
territorial de la interrupción de la actividad,
la ejecución de la medida pudiere poner en
peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o
parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público
de importancia trascendental, conforme los criterios
de los organismos de control de la Organización
Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
y previa consulta a las organizaciones de empleadores
y de trabajadores, dictará la reglamentación
del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA
(90) días, conforme los principios de la Organización
Internacional del Trabajo.”
Capítulo IV
Balance Social
Art. 25 - Las empresas que ocupen a más de
TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar,
anualmente, un balance social que recoja información
sistematizada relativa a condiciones de trabajo y
empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo
de la empresa. Este documento será girado por
la empresa al sindicato con personería gremial,
signatario de la convención colectiva de trabajo
que le sea aplicable, dentro de los TREINTA (30) días
de elaborado. Una copia del balance será depositada
en el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
la que será considerada estrictamente confidencial.
Las empresas que empleen trabajadores distribuidos
en varios establecimientos, deberán elaborar
un balance social único, si la convención
colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare
un único convenio colectivo de empresa. Para
el caso de que la misma empresa sea suscriptora de
más de un convenio colectivo de trabajo, deberá
elaborar un balance social en cada caso, cualquiera
sea el número de trabajadores comprendidos.
Art. 26. - El balance social incluirá la información
que seguidamente se indica, la que podrá ser
ampliada por la reglamentación tomando en cuenta,
entre otras consideraciones, las actividades de que
se trate:
a) Balance general anual, cuenta de ganancias y pérdidas,
notas complementarias, cuadros anexos y memoria del
ejercicio.
b) Estado y evolución económica y financiera
de la empresa y del mercado en que actúa.
c) Incidencia del costo laboral.
d) Evolución de la masa salarial promedio.
Su distribución según niveles y categorías.
e) Evolución de la dotación del personal
y distribución del tiempo de trabajo.
f) Rotación del personal por edad y sexo.
g) Capacitación.
h) Personal efectivizado.
i) Régimen de pasantías y prácticas
rentadas.
j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo
y enfermedades inculpables.
k) Tercerizaciones y subcontrataciones efectuadas.
l) Programas de innovación tecnológica
y organizacional que impacten sobre la plantilla de
personal o puedan involucrar modificación de
condiciones de trabajo.
Art. 27 - El primer balance social de cada empresa
o establecimiento corresponderá al año
siguiente al que se registre la cantidad mínima
de trabajadores legalmente exigida.
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO
Capítulo I
Inspección del Trabajo
Art. 28. - Créase el Sistema Integral de Inspección
del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), destinado
al control y fiscalización del cumplimiento
de las normas del trabajo y de la seguridad social
en todo el territorio nacional, a fin de garantizar
los derechos de los trabajadores previstos en el artículo
14 bis de la Constitución Nacional, y en los
Convenios Internacionales ratificados por la República
Argentina, eliminar el empleo no registrado y las
demás distorsiones que el incumplimiento de
la normativa laboral y de la seguridad social provoquen.
Integrarán el sistema la autoridad administrativa
del trabajo y de la seguridad social nacional y las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios
de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación
y coordinación, para garantizar su funcionamiento
eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
A tal efecto se celebrarán convenios y ejecutarán
acciones con las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para alcanzar los fines y objetivos
descriptos en los párrafos precedentes.
Los convenios celebrados por el Estado nacional con
las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con anterioridad a la sanción de la
presente ley, mantendrán su vigencia hasta
tanto no sean modificados.
Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a dictar normas similares a las del
presente capítulo en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 29. - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL será la autoridad de aplicación
del Sistema Integral de Inspección del Trabajo
y de la Seguridad Social en todo el territorio nacional.
En tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del sistema
cumplan con las normas que los regulan y, en especial,
con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo.
b) Coordinar la actuación de todos los servicios,
formulando recomendaciones y elaborando planes de
mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad
central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo, sus recomendaciones complementarias
y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño
de los servicios.
d) Actuar, mediante acciones de inspección
complementarias, en aquellas jurisdicciones donde
se registre un elevado índice de incumplimiento
a la normativa laboral y de la seguridad social, informando
y notificando previamente al servicio local.
e) Recabar y promover especialmente con miras a la
detección del trabajo no registrado, la participación
coordinada y la colaboración de las entidades
representativas de los trabajadores y los empleadores.
Art. 30. - Cuando un servicio local de inspección
del trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios
81 y 129 de la Organización Internacional del
Trabajo o con las que se deriven de este capítulo,
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
previa intervención del Consejo Federal del
Trabajo, ejercerá coordinadamente con éste
y con las jurisdicciones provinciales las correspondientes
facultades.
Art. 31. - Los servicios de inspección comprendidos
en el Sistema Integral de Inspección del Trabajo
y de la Seguridad Social (SIDITYSS) deberán
contar con los recursos adecuados para la real y efectiva
prestación del servicio y llevarán un
Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones.
Deberán informar a las organizaciones empresariales
y sindicales acerca de las actividades realizadas
y de los resultados alcanzados. Los representantes
sindicales de los trabajadores tendrán derecho
a acompañar al inspector durante la inspección
y a ser informados de sus resultados.
Art. 32. - Los inspectores actuarán de oficio
o por denuncia, recogerán en actas el resultado
de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán
el procedimiento para la aplicación de sanciones.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción,
los inspectores están facultados para:
a) Entrar en los lugares sujetos a inspección,
sin necesidad de notificación previa ni de
orden judicial de allanamiento.
b) Requerir la información y realizar las diligencias
probatorias que consideren necesarias, incluida la
identificación de las personas que se encuentren
en el lugar de trabajo inspeccionado.
c) Solicitar los documentos y datos que estimen necesarios
para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento
de las normas y hacer comparecer a los responsables
de su cumplimiento.
d) Clausurar los lugares de trabajo en los supuestos
legalmente previstos y ordenar la suspensión
inmediata de tareas que -a juicio de la autoridad
de aplicación- impliquen un riesgo grave e
inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores labrarán
un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán
junto al o los sujetos responsables. Los responsables
del cumplimiento de la normativa del trabajo y la
seguridad social, están obligados a colaborar
con el inspector, así como a facilitarle la
información y documentación necesarias
para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el
auxilio que requiera el inspector en ejercicio de
sus funciones.
Art. 33. - Comprobada la infracción a las normas
laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión
tributaria o a la Seguridad Social, el hecho deberá
ser denunciado formalmente a la Administración
Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros
organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio,
en el caso que corresponda, de la notificación
fehaciente a las autoridades de control migratorio
a los fines de la aplicación de la ley 25871.
Art. 34. - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL deberá destinar la totalidad de los
recursos obtenidos por la aplicación de sanciones
pecuniarias a la infracción de la normativa
laboral, sea por imperio de la ley 25212 o del artículo
37 de la presente, al fortalecimiento del servicio
de la inspección del trabajo.
Art. 35. - Sin perjuicio de las facultades propias
en materia de inspección del trabajo de los
Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL realizará en todo el territorio
nacional acciones coordinadas con las respectivas
jurisdicciones de fiscalización para la erradicación
del trabajo infantil.
Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las
que se verifiquen incumplimientos, deberán
ser remitidas a dichas administraciones locales, las
que continuarán con el procedimiento para la
aplicación de las sanciones correspondientes.
Art. 36. - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL procederá, sin perjuicio de las facultades
concurrentes de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, a verificar y fiscalizar
en todo el territorio nacional, el cumplimiento por
parte de los empleadores de la obligación de
declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre
la nómina salarial, que integran el Sistema
Unico de la Seguridad Social, a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, conforme a las normas
reglamentarias vigentes en la materia.
Art. 37 - Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo anterior, verifique
infracciones de los empleadores a las obligaciones
de la seguridad social aplicará las penalidades
correspondientes, utilizando la tipificación,
procedimiento y régimen sancionatorio que,
a tal efecto, aplica la Administración Federal
de Ingresos Públicos. Posteriormente, remitirá
las actuaciones a la Administración Federal
de Ingresos Públicos para la determinación,
notificación, percepción y, en su caso,
ejecución de la deuda, en el marco de su competencia.
Art. 38 - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y la Administración Federal de Ingresos
Públicos, dictarán las normas complementarias
y aprobarán los modelos de instrumentos actuariales
necesarios para su implementación, dentro del
plazo de SESENTA (60) días de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Capítulo II
Simplificación Registral
Art. 39 - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL establecerá el organismo encargado y
los procedimientos destinados a la simplificación
y unificación en materia de inscripción
laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de
que la registración de empleadores y trabajadores
se cumpla en un solo acto y a través de un
único trámite.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas
para la reglamentación e instrumentación
de lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Cooperativas de Trabajo
Art. 40 - Los servicios de inspección del trabajo
están habilitados para ejercer el contralor
de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar
el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad
social en relación con los trabajadores dependientes
a su servicio así como a los socios de ella
que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de la empresa usuaria para la cual presten
servicios, a los efectos de la aplicación de
la legislación laboral y de la seguridad social.
Si durante esas inspecciones se comprobare que se
ha incurrido en una desnaturalización de la
figura cooperativa con el propósito de sustraerse,
total o parcialmente, a la aplicación de la
legislación del trabajo denunciarán,
sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar
las infracciones a las normas laborales y proceder
a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia
a la autoridad específica de fiscalización
pública a los efectos del artículo 101
y concordantes de la ley 20337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar
como empresas de provisión de servicios eventuales,
ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar
servicios propios de las agencias de colocación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 41. - Derógase la ley 17183, los artículos
17 y 19 de la ley 14.250 t.o. 1988; el artículo
92 de la ley 24467, los artículos 4 , 5 , 6
, 7 , 8 , 10, 11 y 13 de la ley 25013 y el decreto
105/2000
Art. 42. - Ratifícase la derogación
de las leyes 16.936, 18.608, 18.692 y 20.638; los
artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250 t.o.
1988; los artículos 12, 14, 15 y 16 de la ley
25013, el inciso e), del artículo 2 del Anexo
I de la ley 25212 y los decretos 2184/1990 y 470/1993.
Art. 43. - Lo establecido por el artículo 2
de la presente ley será de aplicación
a todas las relaciones laborales iniciadas a partir
de su entrada en vigencia.
Art. 44. - Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dicte la reglamentación prevista por el artículo
24 de la presente ley, continuará transitoriamente
en vigencia el decreto 843/2000
Art. 45. - Todos los plazos previstos en la presente
ley, excepto los establecidos en el Título
I, se computarán en días hábiles
administrativos.
Art. 46. - De forma.
Decreto 339/2004
Buenos Aires, 18/3/2004
POR TANTO
Téngase por ley de la Nación 25877 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández.
- Carlos A. Tomada.
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