| Ley de Empleo Estable
"EL SENADO
Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA,
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Titulo I
Estímulo al empleo estable - Período
de prueba
ARTICULO 1°.- Sustitúyese
el artículo 3° de la Ley Nº 25.013,
que modifica el artículo 92 bis del Régimen
de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 t.o. 1976),
por el siguiente texto:
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
a excepción del contrato de trabajo caracterizado
en el artículo 96 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (texto según Ley Nº
24.013), se entiende celebrado a prueba durante los
primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos
de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un período
de seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida
por el artículo 83 de la Ley Nº 24.467,
el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros
seis (6) meses. En este último caso los convenios
colectivos de trabajo pueden modificar ese plazo hasta
un máximo de doce (12) meses cuando se trate
de trabajadores calificados según definición
que efectuarán los convenios.
En ambos casos se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Un empleador no puede contratar
a un mismo trabajador, más de una vez,
utilizando el período de prueba. El uso abusivo
del período de prueba con el objeto de evitar
la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes
sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial
se considerará abusiva la conducta del empleador
que contratara sucesivamente a distintos trabajadores
para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato
de trabajo que comienza por el período de prueba.
Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias
que se derivan de ese incumplimiento, se entiende
que ha renunciado a dicho período.
3. Durante el período de prueba
las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones
propios del vínculo jurídico, con las
excepciones que se establecen en este artículo.
Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye
los derechos sindicales.
4. Durante el período de prueba,
cualquiera de las partes puede extinguir la
relación sin expresión de causa y sin
obligación de preavisar. En tal caso, dicha
extinción no genera derecho indemnizatorio
alguno.
5. Durante el período de prueba las partes
están obligadas al pago de los aportes y contribuciones
a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba
el trabajador tiene derecho a las prestaciones por
accidente o enfermedad del trabajo. También
por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará
exclusivamente hasta la finalización del período
de prueba si el empleador rescindiere el contrato
de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación
de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo
212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se
computa como tiempo de servicio a todos los efectos
laborales y de la Seguridad Social.
ARTICULO 2°.- El empleador que produzca un incremento
neto en su nómina de trabajadores contratados
por tiempo indeterminado, definido ese incremento
conforme los criterios que establezca la reglamentación,
gozará de una reducción de sus contribuciones
a la Seguridad Social, en relación a cada nuevo
trabajador que de tal modo incremente la dotación.
Esa reducción se efectivizará a partir
del primer mes posterior a la finalización
del período de prueba que se entenderá
operada cuando ha transcurrido totalmente el plazo
máximo, o cuando el empleador desista de utilizarlo
en toda su extensión o parte de ella, y el
trabajador continúe prestando servicios.
La reducción consiste en una eximición
parcial de las contribuciones al sistema de Seguridad
Social, equivalente a un tercio de las contribuciones
vigentes. Cuando el trabajador que se contrate para
ocupar el nuevo puesto de trabajo sea un hombre de
45 años o más, o una mujer jefe de hogar
de cualquier edad, o un joven varón o mujer
de hasta 24 años, la eximición parcial
se elevará a la mitad de las contribuciones
vigentes.
La composición de la reducción
será determinada por la reglamentación,
la que no podrá afectar los derechos conferidos
a los trabajadores por los regímenes de la
Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a
las obras sociales.
En ningún caso la reducción
citada podrá afectar el financiamiento de la
Seguridad Social. A tales efectos, se incluirá
una partida compensatoria en el Presupuesto Nacional.
El monto de esa partida será determinado por
el Poder Ejecutivo con base en las previsiones anuales
sobre creación de empleos que efectuará
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos. Para el actual ejercicio presupuestario
la Secretaría de Hacienda proveerá los
fondos necesarios con ahorros provenientes de otras
partidas.
ARTICULO 3°.- "El Gobierno Nacional, a través
de la Secretaría de Empleo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos,
apoyará activamente con un subsidio destinado
al pago de las remuneraciones, la contratación
de desocupados hombres de 45 años o más
y de mujeres jefes de hogar de cualquier edad, para
nuevos puestos de trabajo que produzcan un incremento
neto en la nómina de trabajadores contratados
por tiempo indeterminado en empresas definidas según
los criterios del Art. 23 de la Ley Nº 24.467.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos celebrará convenios con
los Gobiernos de las provincias y con el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para
la distribución de los recursos destinados
a estos fines. Los montos, condiciones, alcances y
topes del subsidio serán determinados por la
reglamentación".
Artículo 4°.- Sin perjuicio de las facultades
propias de la autoridad de fiscalización pública
en materia cooperativa, los servicios de inspección
de trabajo están habilitados para ejercer el
contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos
de verificar el cumplimiento de las normas laborales
y de la Seguridad Social en relación con los
trabajadores dependientes a su servicio así
como a los socios de ella que se desempeñaren
en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán
considerados trabajadores dependientes de la cooperativa
a los efectos de la aplicación de la legislación
de la ley laboral y de la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones
esos servicios comprobaren que se ha incurrido en
una desnaturalización de la figura cooperativa
con el propósito de sustraerse total o parcialmente
a la aplicación del ordenamiento laboral, deberán,
sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar
las infracciones a las normas laborales en que de
tal modo se hubiere incurrido y de proceder a su juzgamiento
y sanción, denunciar esa circunstancia a la
autoridad específica de fiscalización
pública a los efectos del artículo 101
y concordantes de la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar
como empresas de provisión de servicios eventuales,
ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar
servicios propios de las agencias de colocación.
Titulo II
Convenciones colectivas - Modificaciones a la
Ley Nº 14.250
ARTICULO 5°.- Modifícase
el artículo 1° de la Ley Nº 14.250
(t.o. Decreto Nº 108/88), el que tendrá
en lo sucesivo el siguiente texto:
“Las convenciones colectivas
de trabajo que se celebren entre una asociación
de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores
y una asociación sindical con personería
gremial están regidas por las disposiciones
de la presente ley.
Sólo están excluidos
de esta ley los trabajadores del sector público
nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados
por el régimen de la Ley Nº 23.929. Sin
perjuicio de ello, están incluidos dentro del
ámbito de vigencia de esta ley los sectores
de la Administración Pública Nacional
que a la fecha de su sanción se encontraran
aún incorporados al régimen de la negociaciones
colectivas establecido por esta ley, salvo que sus
partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema
establecido en la Ley Nº 24.185”.
ARTICULO 6°.- Modifícase el artículo
2° de la Ley Nº 14.250 (t.o. Decreto Nº
108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente
texto:
“Cuando se pretenda constituir
una unidad de negociación que exceda el ámbito
de una o varias empresas determinadas, la autoridad
de aplicación establecerá sus alcances,
en función de la aptitud representativa del
sindicato definida en el acto de otorgamiento de su
personería gremial y de la del grupo de empleadores
y asociaciones de empleadores que hubieren expresado
su voluntad de integrarla. La reglamentación
indicará las pautas y criterios a los que debe
someterse esa autoridad para establecer la aptitud
representativa del sector de los empleadores, que
se aplicarán en los supuestos en que éstos
no hayan alcanzado un acuerdo. También fijará
los que deban tenerse en cuenta para determinar la
participación de sus integrantes en la formación
de la voluntad del sector, para el caso de que estos
últimos no la establecieren de común
acuerdo. En todos los casos que se constituya una
unidad de negociación de una convención
colectiva que incluya a más de un empleador
entre los cuales se encuentren pequeñas empresas,
debe acreditarse en el convenio que se celebre, que
contiene un capítulo específico que
las comprenda y que ha sido negociado por sus propios
representantes”.
ARTICULO 7°.- Agrégase al
texto del artículo 4° de la Ley Nº
14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), un párrafo
final cuyo texto es el siguiente:
“Los convenios colectivos de
trabajo de empresa concertados con el sindicato con
personería gremial actuante en ella también
requieren homologación. En todos los casos,
deben cumplirse respecto de ellos las obligaciones
de registro, publicación y depósito
previstas en el artículo 5° de la ley”.
ARTICULO 8°.- Modifícase
el artículo 6° de la Ley Nº 14.250
(t.o. Decreto Nº 108/88), el que tendrá
en lo sucesivo el siguiente texto:
“Las partes pueden establecer
distintas fechas de vencimiento para las cláusulas
del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad.
Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a
regir un nuevo convenio, las cláusulas de aquél
perderán vigencia en un plazo de dos (2) años
contados a partir de la fecha en que una de las partes
hubiere denunciado formalmente el convenio”.
ARTICULO 9°.- Modifícase el artículo
13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. Decreto Nº
108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente
texto:
“El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos de la Nación será
la autoridad de aplicación de la presente ley.
Puede, sin embargo, celebrar convenios con las provincias
y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a efectos de delegar total o parcialmente
esa función en relación con las unidades
de negociación cuyo ámbito territorial
no exceda de los límites de la respectiva jurisdicción.
En tal caso, la autoridad local de aplicación
ejerce esas atribuciones de conformidad con lo dispuesto
en esta ley, su reglamentación y las condiciones
y reservas establecidas en el convenio respectivo.
No obstante, la resolución constitutiva de
la comisión negociadora así como la
homologación y registración de esos
convenios colectivos está a cargo del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos.
En los convenios que se celebren con
las provincias se deberá prever la transferencia
de los recursos técnicos y económicos
que aseguren el cumplimiento de la norma en forma
efectiva y eficiente”.
ARTICULO 10º .- Incorpórase tres nuevos
capítulos a la Ley Nº 14.250 (t.o. Decreto
Nº 108/88), cuyo articulado es el siguiente:
Capítulo lll
Ambito de negociación colectiva
Artículo 21.- Los convenios
colectivos tienen el ámbito funcional y territorial
que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa,
que a continuación se describen con carácter
enunciativo:
- Convenio nacional, regional o de
otro ámbito territorial;
- Convenio intersectorial o marco;
- Convenio de actividad;
- Convenio de profesión, oficio o categoría;
- Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa
las partes pueden concertar convenios exclusivamente
destinados a regular las condiciones de trabajo y
empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera
de los ámbitos funcionales y territoriales
contemplados en el presente artículo.
Artículo 22.- La representación
de los trabajadores en la negociación del convenio
colectivo de trabajo de empresa está a cargo
del sindicato cuya personería gremial los comprenda,
cualquiera fuere el mayor ámbito de representación
que el mismo detentare. Sin embargo, si se pretendiere
negociar un convenio de empresa y la representación
de los trabajadores tuviere un ámbito superior
al de esa empresa, la representación sindical
de los trabajadores debe integrarse también
con los delegados del personal o miembros de la comisión
interna en un número que no exceda la representación
establecida en el artículo 45 de la Ley Nº
23.551 hasta el número de doscientos (200)
trabajadores, cualquiera fuere el tamaño de
la empresa o el número de trabajadores que
se desempeñare.
En caso que el número de delegados
o miembros de la comisión interna, elegidos
según los artículos 40 y siguientes
de la Ley Nº 23.551, supere el expresado en el
párrafo anterior, la selección de los
que integrarán la comisión negociadora
se hará conforme lo establezcan los estatutos
sindicales.
Capítulo IV
Coexistencia, articulación y sucesión
de convenios colectivos de trabajo
Artículo 23.- Los convenios
colectivos pueden establecer formas de articulación
entre unidades de negociación de ámbitos
diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas
facultades de representación.
Artículo 24.- Un convenio colectivo
de ámbito menor no será afectado por
un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo
que las partes de aquél manifestaren de modo
expreso, su adhesión a este último,
o estuvieren representadas por acto expreso emitido
a tal fin en la comisión negociadora del convenio
colectivo posterior.
Artículo 25.- Un convenio colectivo
de trabajo de ámbito menor prevalecerá
sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo
que aquél hubiere sido concertado para articularse
con este último.
La entidad sindical de grado inferior que hubiere
manifestado su voluntad de negociar en el nivel menor
podrá delegar su representación a esos
efectos en la entidad sindical signataria del convenio
colectivo de ámbito mayor.
Si no se produjere esa delegación,
la entidad sindical signataria del convenio colectivo
de ámbito mayor participará, a su solicitud,
en la comisión negociadora del convenio colectivo
de ámbito menor junto con la entidad gremial
de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad
de negociar en ese nivel.
En caso de discrepancia entre los representantes
de ambas entidades sindicales, la cuestión
se resolverá de conformidad con lo previsto
en sus respectivos estatutos.
Si los estatutos no resolvieren la
cuestión o sus disposiciones fueren contradictorias
y las entidades sindicales no autocompusieren sus
propias diferencias, prevalecerá la voluntad
de la entidad de menor grado.
Artículo 26.- El convenio colectivo
que sucede a uno anterior, de igual ámbito
y nivel puede disponer sobre los derechos reconocidos
en éste. En dicho supuesto, se aplicará
íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 27.- Los convenios
colectivos de ámbito superior al de empresa
establecerán las condiciones y procedimientos
para excluir de su régimen a las empresas cuya
estabilidad económica pudiere verse afectada
si se aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones
y procedimientos, la exclusión de una empresa
sólo procederá si fuere acordada entre
el empleador y el sindicato signatario del convenio
colectivo, cuando así lo requiriere la situación
económica de la empresa frente a situaciones
de crisis y por un período determinado. En
tal caso, la representación de los trabajadores
deberá integrarse del modo previsto en el artículo
22 de esta ley. Si el empleador y la representación
de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo
a la exclusión de la empresa del régimen
general del convenio o a las nuevas condiciones salariales
que regirán en aquélla, una u otra cuestión
serán resueltas por la Comisión Paritaria
de Interpretación del Convenio, constituida
de conformidad con lo previsto en los artículos
14 a 17 de esta ley.
Capítulo V
Normas transitorias
Artículo 28.- En relación
con los convenios colectivos de trabajo celebrados
antes de la promulgación de la Ley Nº
23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad
a la fecha de la sanción de esta ley, se establece
que su vigencia se prorrogará por dos (2) años
contados a partir de la fecha de la resolución
de la autoridad de aplicación que, con referencia
específica a cada uno de esos convenios, convoque
la unidad de negociación de igual nivel y ámbito
tendiente a su sustitución y declare iniciado
el curso de dicho plazo.
A partir de la publicación de
esta ley y hasta el vencimiento del plazo previsto
en el párrafo anterior, si se concertare un
convenio colectivo cuyo menor ámbito estuviere
incluido en el de uno de los convenios a los que se
refiere el párrafo anterior, los salarios básicos
iniciales de cada categoría y nivel que prevea
el nuevo convenio no podrán ser inferiores
a los de las categorías equivalentes fijadas
en el convenio ultraactivo de ámbito mayor.
Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato
individual de trabajo estuviera antes regido por este
último convenio ultraactivo, mantendrá
las condiciones salariales allí previstas.
Las partes convocadas para la sustitución del
convenio ultraactivo estarán obligadas a integrar
la unidad de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2) años,
mencionado en el primer párrafo de este artículo,
si las partes legitimadas para concertar la renovación
para el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo
vigente ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo,
sobre las cláusulas que regulen condiciones
laborales, salariales y contribuciones patronales
a pedido de la parte sindical o de ambas partes en
forma conjunta, la autoridad de aplicación
dispondrá someter la controversia a un arbitraje.
A falta de esa solicitud, tales cláusulas perderán
vigencia.
El resto de las cláusulas convencionales
que no hubieren sido acordadas se mantendrán
vigentes hasta tanto se acuerde su modificación.
A partir de la fecha de la resolución
de la autoridad administrativa que disponga el arbitraje,
las partes tendrán un plazo de treinta (30)
días corridos para celebrar el correspondiente
compromiso arbitral y designar de común acuerdo
el árbitro o los árbitros que tendrán
a su cargo la tarea arbitral.
Si así no lo hicieren, la determinación
de las cuestiones de arbitraje, de los plazos para
ofrecer y producir pruebas y para dictar el laudo,
así como la designación del o los árbitros,
a cuyo cargo estará la solución de la
controversia, será asumida por la autoridad
de aplicación que procederá a tal efecto
del modo que se establezca en la reglamentación.
Igual procedimiento se seguirá si los árbitros
por falta de acuerdo no dictan el laudo y la decisión
de este caso versará sólo sobre las
cuestiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que
se dicte se mantendrán vigentes las cláusulas
convencionales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare
tendrá un plazo máximo de vigencia de
dos (2) años, salvo disposición en contrario
del compromiso arbitral. Contra ese pronunciamiento
no se admitirá otro recurso que el de nulidad,
fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas
al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal efecto.
Dicho recurso, que será fundado, deberá
interponerse por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días
hábiles de notificado el laudo. El Tribunal,
previo traslado a las partes restantes por tres (3)
días, dictará resolución definitiva
en un plazo máximo de diez (10) días
hábiles a contar del vencimiento del término
anterior. Si se declarase la nulidad del laudo arbitral,
la autoridad de aplicación dispondrá
la realización de un nuevo arbitraje.
Artículo 29.- Los convenios
colectivos de trabajo celebrados después de
la sanción de la Ley Nº 23.545 cuyo plazo
de vigencia pactado se encontrare vencido a la fecha
de promulgación de esta ley, continuarán
vigentes por un plazo adicional de dos (2) años
contado en relación a cada uno de ellos a partir
de su denuncia por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo si las partes legitimadas
para concertar la renovación del convenio hasta
entonces ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo,
la autoridad de aplicación las invitará
a someter la controversia a un arbitraje voluntario.
Si las partes aceptaran someterse al
arbitraje propuesto, las cláusulas del convenio
se mantendrán vigentes hasta tanto entre en
vigencia el laudo que se dicte como producto de ese
arbitraje.
Si, en cambio, alguna de las partes
no aceptare someterse a ese arbitraje voluntario,
el convenio colectivo denunciado perderá vigencia,
pero el trabajador cuyo contrato individual de trabajo
hubiera estado hasta entonces regido por ese convenio
mantendrá las condiciones salariales allí
previstas hasta la celebración de un nuevo
convenio colectivo que incluya a ese trabajador dentro
de su ámbito.
Lo previsto en los párrafos
precedentes de este artículo no será
aplicable en relación a aquellos convenios
cuyas partes hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad
u otro criterio específico de perduración
del convenio. En este caso, la perduración
del convenio se regirá por lo que al efecto
hubiera sido pactado por sus partes.
Titulo III
Comisión Bicameral de Seguimiento
de la Negociación Colectiva
ARTICULO 11.- Créase en el ámbito
del Congreso de la Nación una comisión
bicameral, en adelante Comisión Bicameral de
Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada
por cinco senadores y cinco diputados, manteniendo
la proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas,
designados a propuesta de las respectivas comisiones
de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras,
quienes establecerán su reglamento interno.
Dicha Comisión tendrá
como misión llevar a cabo un seguimiento de
las negociaciones colectivas que tengan lugar a partir
de la sanción de esta ley, así como
de los convenios colectivos que en ese marco se concertaren.
En especial, considerará los sujetos, niveles
y contenidos de la negociación, la evolución
de la estructura de la negociación colectiva
y de los salarios que se fijen en los convenios según
los niveles en que hubieren sido concertados, la relación
entre unidades de negociación y convenios colectivos
de los diversos niveles, los criterios de sucesión,
de articulación y de concurrencia de convenios
colectivos, las situaciones de exclusión de
empresas de los convenios colectivos de ámbito
superior, y toda otra cuestión relativa a la
negociación colectiva y los convenios colectivos
de trabajo que entendiere conveniente evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral
de Seguimiento de la
Negociación Colectiva deberá ser informada
semestralmente por el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos acerca de las
cuestiones previstas en el párrafo anterior,
así como de aquellas otras relativas a la negociación
colectiva y los convenios que la Comisión considerare
pertinente requerir. Podrá encomendar estudios,
pedir informes a otros entes u organismos públicos
y privados así como a las empresas y organizaciones
sindicales y empresarias. La autoridad administrativa
de aplicación deberá previamente considerar
las observaciones, recomendaciones y propuestas que
formule la Comisión Bicameral, en relación
con las cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a
su cargo.
Titulo IV
Modificaciones a la Ley Nº 23.546
ARTICULO 12.- Agrégase al artículo
3º de la Ley Nº 23.546 un apartado cuyo
texto es el siguiente:
“En el ejercicio de su autonomía colectiva
y dentro de su capacidad representativa, las partes
pueden acordar la preservación del ámbito
funcional o territorial del convenio anterior, o su
modificación.
En el caso de conflicto relativo a la determinación
del ámbito funcional o territorial de la unidad
de negociación, las partes, en ejercicio de
su autonomía colectiva, pueden:
- Requerir la intervención de
mediadores públicos o privados.
- Suscribir un compromiso arbitral.
- Someterse a la intervención del Servicio
Federal de Mediación y Arbitraje previsto en
la presente ley”.
ARTICULO 13.- Incorpórase como
artículo 3º bis de la Ley Nº 23.546
el siguiente texto:
“Artículo 3° bis.- Créase
el Servicio Federal de Mediación y Arbitraje
como una persona de derecho público no estatal,
con autonomía funcional y autarquía
financiera. Su misión será intervenir
en los conflictos colectivos que se planteen en el
marco de la negociación colectiva y cuya actuación
sea requerida de común acuerdo por las partes
del conflicto. El decreto reglamentario de la presente
ley describirá sus funciones, determinará
su organización, definirá sus autoridades
y los procedimientos para su designación, que
deberán asegurar su independencia del poder
político y de las representaciones sectoriales.”
ARTICULO 14.- Agrégase al artículo
4º de la Ley Nº 23.546, el siguiente texto:
“3. Las partes están obligadas a negociar
de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones
fijadas de común acuerdo o por los organismos
o terceros que las convoquen en el marco de los procedimientos
de solución de conflictos previstos en el artículo
anterior.
b) La designación de negociadores con mandato
suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria
a los fines del examen de las cuestiones en debate
para entablar una discusión fundada y obtener
un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial
las partes están obligadas a intercambiar la
información relacionada con la distribución
de los beneficios de la productividad y la evolución
reciente y futura del empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes
a lograr acuerdos.
4. En la negociación colectiva
entablada al nivel de la empresa cuya dotación
supere los 40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará,
además, a las informaciones relativas a los
siguientes temas:
a) situación económica
de la empresa, del sector y del entorno en el que
aquella se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y organizacionales
previstas;
d) organización, duración y distribución
del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
f) planes y acciones en materia de formación
ocupacional.
5. Debe entenderse que la obligación
de negociar de buena fe subsiste en los casos de procedimientos
preventivos de crisis de empresa y en los procesos
concursales, lo que implica:
A) Antes o durante la tramitación
de un procedimiento preventivo de crisis, regulado
en el capítulo VI del título III de
la Ley Nº 24.013, la empresa que lo inste deberá
informar a sus trabajadores y a la representación
sindical de los mismos acerca de las causas y consecuencias
de dicha crisis. Asimismo, una vez abierto el procedimiento,
la empresa deberá informar a la representación
sindical de sus trabajadores acerca de las materias
que siguen.
a) Mantenimiento de empleo.
b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones, innovación tecnológica,
reconversión productiva y cambio
organizacional.
d) Recalificación y formación profesional
de la mano de obra empleada en la empresa.
e) Recolocación interna o externa de los trabajadores
excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.
f) Aportes convenidos al sistema integrado de jubilaciones
y pensiones.
g) Ayuda para la creación de emprendimientos
productivos por parte de los trabajadores excedentes.
B) En la negociación del convenio
colectivo de crisis prevista en el artículo
20 de la Ley Nº 24.522, la empresa informará
a la representación sindical de sus trabajadores
acerca de las siguientes circunstancias:
a) causas de la crisis y sus repercusiones
sobre el empleo;
b) situación económico - financiera
de la empresa y del entorno en que se desenvuelve;
c) propuestas de acuerdo con los acreedores;
d) rehabilitación de la actividad productiva;
e) renuncia a privilegios laborales.
6. Quienes reciban información
calificada de confidencial por la empresa como consecuencia
del cumplimiento por parte de ésta de los deberes
contemplados en este artículo están
obligados a guardar secreto acerca de la misma.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 53 a 55 de la Ley Nº 23.551,
será considerada práctica desleal y
contraria a la ética de las relaciones profesionales
del trabajo, por parte de los empleadores, de las
asociaciones profesionales que los representen o de
las asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente
a negociar colectivamente de buena fe con la asociación
sindical, el empleador o la organización de
empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones
que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la parte afectada por el
incumplimiento podrá promover querella por
práctica desleal ante el Tribunal competente,
mediante el proceso sumarísimo establecido
en el Código de Procedimiento Civil y Comercial
de la Nación. El Tribunal dispondrá
el cese inmediato del comportamiento obstructivo del
deber de negociar de buena fe y podrá además
sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora,
con una multa de hasta un máximo equivalente
al veinte por ciento (20 %) del total de la masa salarial
del mes en que se produce el hecho, de los trabajadores
comprendidos en el ámbito personal de la negociación.
Si la parte infractora mantuviera su actitud y no
cesara en su incumplimiento, el importe de la sanción
se incrementará en un diez por ciento (10 %)
por cada cinco (5) días de mora en acatar la
decisión judicial. En el supuesto de reincidencia
el máximo previsto en el presente artículo
podrá elevarse hasta el equivalente al cien
por ciento (100 %) de esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición
de parte, podrá también aplicar lo dispuesto
por el artículo 666 del Código Civil.
Todos los importes que así se
devenguen tendrán como exclusivo destino programas
de capacitación laboral emanados del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos y al Fondo de Desempleo en la proporción
que fije la reglamentación de la presente ley.
Cuando la práctica desleal fuera
reparada mediante el cese de los actos motivantes
dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá
reducirse hasta el cincuenta por ciento (50 %).
La promoción de la querella
por violación al deber de negociar de buena
fe no suspende el plazo de negociación convencional
que hayan acordado las partes o se haya establecido
por ley.”
ARTICULO 15.- Modifícase el artículo
5° de la Ley Nº 23.546, el que tendrá
en lo sucesivo el siguiente texto:
“Artículo 5°.- De lo ocurrido en
el transcurso de las negociaciones se labrará
un acta resumida.
Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los
sectores representados.
Cuando en el seno de una de las partes no hubiere
unanimidad, prevalece la posición de la mayoría,
de conformidad con su aptitud representativa y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2°
de la ley 14.250.”
ARTICULO 16.- Derógase el primer
apartado del artículo 6° de la Ley Nº
23.546.
ARTICULO 17.- Modifícase el
artículo 7° de la Ley Nº 23.546, el
que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
“Artículo 7°.- En
los diferendos que se susciten en el curso de las
negociaciones será de aplicación la
Ley Nº 14.786, salvo que las partes optaren de
común acuerdo por someterse a una de las alternativas
previstas en el artículo 3° de esa ley.”
Titulo V
Balance social
ARTICULO 18 .- Las empresas que ocupen
a más de quinientos (500) trabajadores deberán
elaborar anualmente un balance social que recoja información
sistematizada relativa a condiciones de trabajo y
empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo
de la empresa. Este documento será girado por
la empresa a la representación sindical de
sus trabajadores, dentro de los treinta (30) días
de elaborado.
Titulo VI
Sistema Integrado de Inspección de Trabajo
y la Seguridad Social
Capítulo I
Composición, funciones y principios de actuación
ARTICULO 19.- Créase el Sistema
Integrado de Inspección del Trabajo y de la
Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el cumplimiento
de las normas del trabajo y de la seguridad social,
garantizar los derechos de los trabajadores previstos
en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional,
y en los Convenios Internacionales ratificados por
la Argentina, eliminar el empleo no registrado y demás
distorsiones que el incumplimiento de la normativa
del trabajo y de la seguridad social provoca en los
mercados. El sistema estará integrado por los
organismos que fije la reglamentación. Los
servicios que integren el sistema serán prestados
por la autoridad administrativa del trabajo y la seguridad
social nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios
de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación
y coordinación, para garantizar su funcionamiento
eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 20.- Los organismos del Sistema Integrado
de Inspección del Trabajo y de la Seguridad
Social, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
vigilarán y exigirán el cumplimiento
de la normativa vigente, y desarrollarán acciones
educativas y de asesoramiento.
ARTICULO 21.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos de la Nación ejercerá
las funciones de Autoridad Central de la inspección
del trabajo en todo el territorio nacional.
En ejercicio de tales funciones, este Ministerio:
a) velará para que los distintos servicios
cumplan con las normas que los regulan y, en especial,
con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo;
b )coordinará la actuación de todos
los servicios, formulando recomendaciones y elaborando
planes de mejoramiento;
c) ejercerá las demás funciones que
a la Autoridad Central asignan los Convenios 81 y
129 de la Organización Internacional del Trabajo
y sus recomendaciones complementarias y aquellas otras
que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
ARTICULO 22.- Cuando un servicio local
de inspección del trabajo, no cumpla con las
exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo o las que se derivan de
este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos de la Nación
propondrá al Consejo Federal del Trabajo la
elaboración un programa de reorganización.
Capítulo II
Bases comunes de organización de los servicios
ARTICULO 23.- Cada servicio de inspección
informará a las organizaciones empresariales
y sindicales acerca de las actividades realizadas
y de los resultados alcanzados.
Los representantes sindicales de los
trabajadores, tendrán derecho a acompañar
al inspector durante la inspección y a ser
informados de sus resultados.
ARTICULO 24.- Los servicios comprendidos
en el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo
y la Seguridad Social dentro de sus respectivas jurisdicciones,
se organizarán bajo la dependencia de una misma
autoridad, asumirán las competencias establecidas
en este Capítulo y deberán contar con
los recursos adecuados para la real y efectiva prestación
del servicio. Llevarán un Registro de Inspección,
Infracción y Sanciones.
ARTICULO 25.- Los inspectores actuarán
de oficio o por denuncia, recogerán en actas
el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán
el procedimiento para la aplicación de sanciones.
Podrán limitarse a advertir o intimar al sujeto
responsable, siempre y cuando de la infracción
no se derive perjuicios a los trabajadores o al Sistema
de Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción,
los inspectores están facultados para:
a) entrar en los lugares sujetos a
inspección, sin necesidad de notificación
previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la información y realizar las diligencias
probatorias que consideren necesarias, incluida la
identificación de las personas que se encuentren
en el centro de trabajo inspeccionado;
c) solicitar los documentos y datos que estime necesario
para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento
de las normas y hacer comparecer a los responsables
de su cumplimiento;
d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente
previstos y ordenar la suspensión inmediata
de tareas que -a su juicio- impliquen un riesgo grave
e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores,
levantarán acta circunstanciada del procedimiento
que firmarán junto a el o los sujetos responsables.
Los responsables del cumplimiento de
la normativa del trabajo y seguridad social, están
obligados a colaborar con el inspector, así
como a facilitarle la información y documentación
necesarias para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá
prestar el auxilio que le requiera el inspector en
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 26.- Comprobada la infracción a las
normas laborales que impliquen en alguna forma una
evasión tributaria o de la seguridad social,
el hecho deberá ser denunciado formalmente
y a sus efectos a la Administración Federal
de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos
de control fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación
fehaciente a las autoridades de control migratorio
en caso de haberse constatado la utilización
de extranjeros indocumentados y/o no registrados,
a los fines de la aplicación de las sanciones
penales previstas en la normativa vigente sobre esta
materia.
ARTICULO 27.- El Régimen Jurídico del
Inspector deberá establecer:
a) el ingreso por concurso de antecedentes
y oposición;
b) garantías de estabilidad en el empleo y
de independencia técnica en el ejercicio de
sus funciones;
c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios
y de retribuciones;
d) programas de capacitación profesional.
ARTICULO 28.- Los Inspectores de Trabajo no podrán
tener interés directo o indirecto en entidades
vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no
deberán revelar, aún después
de haber dejado el servicio, los secretos comerciales,
industriales o tecnológicos cuyo conocimiento
sea consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco
podrán informar al empleador sobre la denuncia
que motiva la inspección que realicen.
Las distintas jurisdicciones establecerán
programas de capacitación para los inspectores.
ARTICULO 29.- Los regímenes
retributivos de los inspectores definirán las
remuneraciones en función de la especial responsabilidad
del puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño
individual y de los objetivos y resultados globales
del servicio, suprimiéndose cualquier participación
en las multas.
ARTICULO 30.- Invítase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
al sistema creado en el Capítulo I, organizando
sus respectivos servicios de inspección del
trabajo de acuerdo a los objetivos fijados en la presente
ley.
ARTICULO 31.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos deberá destinar la totalidad
de los recursos obtenidos por la aplicación
de sanciones pecuniarias a la infracción de
la normativa laboral, sea por imperio de la Ley Nº
18.694 o de la Ley Nº 25.212, al fortalecimiento,
profesionalización y mejora del servicio a
la inspección del trabajo, incluido lo atinente
a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la finalidad antedicha
la celebración y ejecución de convenios
con las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para alcanzar los objetivos descriptos
en el párrafo anterior.
A partir del año 2004, el Poder
Ejecutivo podrá reducir la cuantía de
la afectación dispuesta en este artículo,
si se comprobara que los objetivos están prudencialmente
alcanzados.
Invítase a las provincias a dictar normas similares
a las precedentes, en sus respectivas jurisdicciones.
Titulo VII
Simplificación registral
ARTICULO 32.- Institúyese en
el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos, una unidad
de ejecución del proceso de simplificación
y unificación en materia de inscripción
laboral y de la seguridad social, con el objeto de
que el registro de empleadores y trabajadores se cumpla
en un solo acto y a través de un único
trámite. Además constituirá y
mantendrá actualizado el padrón de empleadores
y trabajadores con sus grupos familiares incluidos,
y la información sobre el desarrollo de las
relaciones laborales. Asimismo satisfacerá
las necesidades de información de los organismos
públicos y privados del Sistema de Seguridad
Social, de la inspección del trabajo, de las
organizaciones sindicales y de los entes de control.
El Poder Ejecutivo tendrá un
plazo de 180 días para poner en funcionamiento
el sistema a cuyos efectos deberá observar
las disposiciones de los artículos 18 y 19
de la Ley Nº 24.013, en lo que sea pertinente.
Titulo VIII
Disposiciones finales
ARTICULO 33.- En los casos que en razón
de un conflicto de trabajo, las partes decidieran
la adopción de medidas legítimas de
acción directa que involucren actividades que
puedan ser consideradas servicios esenciales, éstas
deberán garantizar la prestación de
servicios mínimos que impidan su interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos estará
facultado para disponer intimatoriamente la fijación
de servicios mínimos que deben mantenerse en
cada establecimiento o empresa cuando las partes hubiesen
agotado la instancia tendiente al cumplimiento de
lo establecido en el párrafo anterior sin acuerdo
en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado
previamente entre las partes o de la determinación
que efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos, éste
procederá a instrumentar los procedimientos
de los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la
Ley Nº 23.551.
Será de aplicación la Ley Nº 14.786
a los fines de encauzar el conflicto y propender a
su resolución.
Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos deberán
ejercerse conforme las normas y resoluciones de la
Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 34.- Deróganse los artículos
11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 (t.o. Decreto
Nº 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº
25.013, el inciso e) del artículo 2 del anexo
1 de la Ley Nº 25.212, las Leyes Nº 16.936,
Nº 18.608, Nº 18.692, Nº 20.638, los
Decretos Nº 2.184/90, Nº 470/93 y toda otra
norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN
BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL
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