|
 |
|
| |
|
Reforma
Laboral
Ley 25.013
Establécese un régimen de reforma laboral
que incluye la modificación de algunos aspectos
de la regulación del Contrato de Trabajo y de
las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así
también de la normativa vigente en materia de
convenciones colectivas de trabajo.
Sancionada: Septiembre 2 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998.
B.O: 24/09/98
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
CAPITULO I
ARTICULO 1º- (Contrato de trabajo
de aprendizaje). El contrato de aprendizaje tendrá
finalidad formativa teórico-práctica,
la que será descripta con precisión en
un programa adecuado al plazo de duración del
contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador
y un joven sin empleo, de entre quince (15) y veintiocho
(28) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración
mínima de tres (3) meses y una máxima
de un (1) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá
entregar al aprendiz un certificado suscripto por el
responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia
o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá
superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas
las correspondientes a la formación teórica.
Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones
relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos
que hayan tenido una relación laboral previa
con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo,
no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje
respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no
podrá superar el diez por ciento (10%) de los
contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento
de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez
(10) trabajadores será admitido un aprendiz.
El empresario que no tuviere personal en relación
de dependencia, también podrá contratar
un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con treinta (30)
días de anticipación la terminación
del contrato o abonar una indemnización sustitutiva
de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del
plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará
obligado al pago de indemnización alguna al trabajador
sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo
anterior. En los demás supuestos regirá
el artículo 7º y concordantes de la presente
ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas
en esta ley el contrato se convertirá a todos
sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios
eventuales no podrán hacer uso de este contrato.
ARTICULO 2º- (Régimen de
pasantías). Cuando la relación se configure
entre un empleador y un estudiante y tenga como fin
primordial la práctica relacionada con su educación
y formación se configurará el contrato
de pasantía.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá
las normas a las que quedará sujeto dicho régimen.
ARTICULO 3º- Sustitúyese
el artículo 92 bis del Régimen de Contrato
de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente
texto:
"Artículo 92 bis: (Período de prueba).
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros treinta (30)
días. Cualquiera de las partes podrá extinguir
la relación durante ese lapso sin expresión
de causa y sin derecho a indemnización alguna
con motivo de la extinción.
El período de prueba se regirá por las
siguientes reglas:
1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado
a prueba, por el mismo empleador, más de una
vez.
2. El empleador deberá registrar el contrato
a prueba en el libre especial del artículo 52
de esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo
84 de la Ley Nº 24.467.
3. Durante el período de prueba el trabajador
tendrá los derechos y obligaciones propios de
la categoría o puesto de trabajo que desempeñe,
incluidos los derechos sindicales, con las excepciones
que se establecen en este artículo.
4. Durante los primeros TREINTA (30) días el
empleador y el trabajador estarán obligados al
pago de los aportes y contribuciones para las obras
sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente
al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos
de los correspondientes a jubilaciones y pensiones,
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
5. El trabajador tendrá derecho durante el período
de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad
de trabajo, incluidos los derechos establecidos para
el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción
de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo
212 de esta ley.
6. Si el contrato continuara luego del período
de prueba, éste se computará como tiempo
de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad
social.
Podrá ampliarse el período de prueba hasta
seis (6) meses por convenio colectivo debidamente homologado.
Si se dispusiere la extensión convencional del
período de prueba deberán realizarse,
a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones
legales y convencionales, rigiendo las normas generales
en materia de indemnización y preaviso.
La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por
falta de preaviso y por antigüedad en el despido
incausado será de hasta el cincuenta por ciento
(50%) del régimen general.
ARTICULO 4º- Los contratos de
trabajo en período de prueba que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley se hallaren en curso,
continuarán hasta su finalización conforme
al régimen en el cual tuvieron origen.
A partir de la vigencia de esta ley se aplicará,
en todos los casos, este nuevo régimen, salvo
que un convenio colectivo posterior a su sanción
establezca uno distinto, dentro de los márgenes
de disponibilidad colectiva.
CAPITULO II
ARTICULO 5º- Las disposiciones del presente
capítulo serán de aplicación a
los contratos de trabajo que se celebren a partir de
la entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de
ello, se les aplicarán también todas las
disposiciones legales, reglamentarias y convencionales
que no sean modificadas por este capítulo.
ARTICULO 6º- El contrato de trabajo
no podrá ser disuelto por voluntad de una de
las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización,
además de la que corresponda al trabajador por
su antigüedad en el empleo, cuando el contrato
se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la siguiente anticipación:
a) Por el trabajador, de QUINCE (15) días.
b) Por el empleador, de QUINCE (15) días cuando
el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo
de más de TREINTA (30) días y hasta TRES
(3) meses; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese
una antigüedad en el empleo de más de TRES
(3) meses y no exceda de CINCO (5) años y de
DOS (2) meses cuando fuere superior.
Estos plazos correrán a partir del día
siguiente al de la notificación del preaviso.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización
sustitutiva equivalente a la remuneración que
correspondería al trabajador durante los plazos
señalados.
ARTICULO 7º- (Indemnización
por antigüedad o despido). En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo
o no mediado preaviso, éste deberá abonar
al trabajador una indemnización equivalente a
una DOCEAVA (1/12) parte de la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación
de servicios, si éste fuera menor, por cada mes
de servicio o fracción mayor de DIEZ (10) días.
En ningún caso la mejor remuneración que
se tome como base podrá exceder el equivalente
de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que
resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas
en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador
al momento del despido por la jornada legal o convencional,
excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar
el monto que corresponda juntamente con las escalas
salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios
colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo
anterior será el que corresponda al convenio
de actividad aplicable al establecimiento donde preste
servicios o al convenio más favorable, en el
caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables, será de aplicación
el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel
que se aplique en la empresa o establecimiento donde
preste servicios, si éste fuera más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a DOS DOCEAVAS (2/12)
partes del sueldo calculadas en base al sistema establecido
en este artículo.
ARTICULO 8º- (Despido indirecto).
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de
trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho
a las indemnizaciones previstas en los artículos
6º, 7º y 11, en su caso, de esta ley.
ARTICULO 9º- (Falta de pago en
término de la indemnización por despido
incausado). En caso de falta de pago en término
y sin causa justificada por parte del empleador, de
la indemnización por despido incausado o de un
acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la
existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada
en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).
ARTICULO 10.- (Fuerza mayor, falta
o disminución de trabajo. Monto de la indemnización).
En los casos que el despido fuese dispuesto por causas
de fuerza mayor o por falta o disminución de
trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada,
el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente a UNA DIECIOCHOAVA (1/18) parte de la mejor
remuneración normal y habitual del último
año o período de la prestación,
si fuera menor, por cada mes de antigüedad o fracción
mayor de DIEZ (10) días.
Rige el mismo tope que el establecido en el artículo
7º. El importe de esta indemnización no
será inferior a DOS DIECIOCHOAVAS (2/18) partes
del salario calculado de la misma forma.
En tales casos el despido deberá comenzar por
el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre,
deberá comenzarse por el que tuviese menos cargas
de familia, aunque con ello se alterara el orden de
antigüedad.
ARTICULO 11.- (Despido discriminatorio).
Será considerado despido discriminatorio el originado
en motivos de raza, nacionalidad, sexo, orientación
sexual, religión, ideología, u opinión
política o gremial.
En este supuesto la prueba estará a cargo de
quien invoque la causal. La indemnización prevista
en el artículo 7º de esta ley se incrementará
en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará
el tope establecido en el segundo párrafo del
mismo.
CAPITULO III
ARTICULO 12.- Incorpórase como segundo
párrafo del artículo 6º de la ley
14.250 (t.o. 1988) el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, las convenciones colectivas celebradas con
anterioridad a la promulgación de la Ley 23.545
y que con posterioridad al 1º de enero de 1988
no hubieran sido objeto de modificaciones por la vía
de la celebración de acuerdos colectivos, cualquiera
sea su naturaleza y alcance, caducarán, salvo
pacto en contrario, en el plazo de DOS (2) años
contados a partir de la solicitud que en tal sentido
formule una de las partes signatarias.
El plazo comenzará a operar a partir de la fecha
en que cualquiera de las partes signatarias formalice
ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la
denuncia de la convención y la solicitud de negociación.
Dicha petición debe ser expresa y haber sido
admitida.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL declarará
la admisibilidad de la solicitud y convocará
a las partes para que constituyan la comisión
negociadora respectiva.
Las cuestiones relativas a la integración de
la comisión negociadora, al nivel de negociación
o cualquier otra que pueda suscitarse no suspenden ni
interrumpen los plazos fijados precedentemente.
Vencido el plazo sin que se haya obtenido acuerdo respecto
de la celebración de un nuevo convenio colectivo
se someterán los puntos en conflicto al procedimiento
previsto en la Ley 14.786. Agotado dicho procedimiento,
la convención colectiva cuya renovación
no se pudiese acordar, caducará de pleno derecho".
Las cláusulas de acuerdos bilaterales que establezcan
y financien regímenes jubilatorios complementarios,
sólo podrán ser modificadas pro acuerdo
de parte.
ARTICULO 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá un servicio de
mediación y arbitraje, previa consulta con las
organizaciones de empleadores más representativas
y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, el que actuará
en los conflictos colectivos que puedan plantearse y
cuya intervención sea requerida por las partes.
ARTICULO 14.- La representación
de los trabajadores en la negociación de los
convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus
tipos, estará a cargo de la asociación
sindical con personería gremial de grado superior,
la que podrá delegar el poder de negociación
en sus estructuras descentralizadas.
En unidades que registren la existencia de más
de QUINIENTOS (500) trabajadores de una misma actividad,
incluirán en su composición un representante
delegado del personal, que reúna las condiciones
establecidas en el artículo 40 y siguientes de
la Ley 23.551, nominado por la asociación sindical.
ARTICULO 15.- Las convenciones colectivas
de trabajo ámbito superior podrán regular
la organización colectiva del trabajo disponiendo
la forma de aplicar las normas legales sobre jornadas
y descansos, respetando los topes mínimos y máximos
respectivos, y lo dispuesto por el artículo 3º
in fine de esta Ley.
Un convenio de ámbito menor vigente podrá
prevalecer sobre otro convenio colectivo ulterior de
ámbito mayor, siempre que esté prevista
su articulación y que las partes celebrantes
sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo
prescripto por el artículo 14 de la presente
Ley. Vencido el término de vigencia del convenio
colectivo de ámbito menor, el mismo caducará
en el plazo de UN (1) año, si las partes legitimadas
para su renovación no alcanzaran un nuevo acuerdo.
En este caso, se aplicará la convención
colectiva de trabajo de ámbito mayor.
La facultad de acordar la disponibilidad colectiva prevista
en el presente artículo queda condicionada a
la generación de empleo.
ARTICULO 16.- En la negociación
colectiva las partes deberán observar las siguientes
reglas:
1. La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias
citadas en debida forma.
2. Presentación de pliego.
3. La realización de las reuniones que sean necesarias
en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que
sean adecuadas.
4. La designación de negociadores con idoneidad
y representatividad suficiente para discutir y alcanzar
acuerdos sobre el contenido del temario de materias
propuesto.
5. El intercambio de la información necesaria
a los fines del examen de las cuestiones en debate,
en especial la relacionada con la distribución
de los beneficios de la productividad y la evolución
del empleo.
6. La realización de los esfuerzos conducentes
a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas
circunstancias del caso.
Ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna
de las partes será de aplicación el régimen
del artículo 55 de la Ley 23.551 y el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dará a conocimiento
público la situación planteada a través
de los medios de difusión.
CAPITULO IV
ARTICULO 17.- Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 30 del Régimen
de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976) por el
siguiente texto:
"Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán
exigir además a sus cesionarios o subcontratista
el número del código único de identificación
laboral de cada uno de los trabajadores que presten
servicios y la constancia del pago de las remuneraciones,
copia firmada de los comprobantes de pago mensuales
al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente
bancaria de la cual sea titular y una cobertura por
riesgo del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control
sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen
los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno
de los trabajadores que presten servicios, no podrá
delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador
y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará
responsable solidariamente al principal por las obligaciones
de los cesionados, contratistas o subcontratistas respecto
del personal que ocuparen en la prestación de
dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes
de la relación laboral incluyendo su extinción
y de las obligaciones, de la seguridad social".
Las disposiciones insertas en este artículo resultan
aplicables al régimen de solidaridad específico
previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
ARTICULO 18.- Créase una comisión
de seguimiento del régimen de contrato de trabajo
y de las normas de las convenciones colectivas de trabajo,
la que evaluará anualmente dicha normativa pudiendo
proponer reformas o modificaciones a la misma con el
fin de promover y defender el empleo productivo.
Dicha comisión de seguimiento estará integrada
por dos (2) representantes del gobierno nacional, uno
de los cuales ejercerá la presidencia, el presidente
del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo
o un representante miembro que éste designe al
efecto, DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de las organizaciones
más representativas de empleadores.
ARTICULO 19.- Todos los contratos de
trabajo, así como las pasantías, deberán
ser registrados ante los organismos de seguridad social
y tributarios en la misma forma y oportunidad que los
contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trata;
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización
del contrato.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá
libre acceso a las bases de datos que contengan tales
informaciones.
ARTICULO 20.- El MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación
de la presente ley.
ARTICULO 21.- Deróganse los
artículos: 18, inciso b, 31 última parte,
28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013, los artículos
1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº
24.465, y el artículo 89 de la Ley Nº 24.467.
ARTICULO 22.- CLAUSULA TRANSITORIA.
Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia
de la presente ley, bajo las modalidades previstas en
los artículos 43 a 65 de la ley 24.013 y en los
artículos 3º y 4º de la Ley 24.465
que por la presente se derogan, continuarán hasta
su finalización no pudiendo ser renovados ni
prorrogados.
ARTICULO 23.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.013-
ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
Decreto 1111/98
Bs. As., 22/9/98
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.013, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
el 2 de setiembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se establece un régimen
de reforma laboral que incluye la modificación
de algunos aspectos de la regulación del Contrato
de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467,
como así también de la normativa vigente
de materia de convenciones colectivas de trabajo.
Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y
con las legislaciones más modernas se introduce
la figura del despido discriminatorio, con un régimen
indemnizatorio agravado, quedando la carga de la prueba
en cabeza de quien la invoca, resulta excesivo incluir
otras figuras distintas a las oportunamente previstas
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº
296 del 18 de marzo de 1998, que fuera remitido al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que la disposición establecida en el párrafo
final del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida
a regímenes jubilatorios complementarios, resulta
ajena a la medida, debiendo ser objeto de una regulación
diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado
párrafo.
Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora
una cláusula que restringe la negociación
colectiva por empresa, al establecer que "... las
partes celebrantes sean las mismas..." que las
que deban intervenir en la negociación colectiva
de ámbito superior, circunstancia ésta
que habrá de implicar una modificación
inconveniente a las reglas de la representación
empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad
de celebración de tales convenios.
Que la presente medida no altera el espíritu
ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado
para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por
el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º- Obsérvase
en el primer párrafo del artículo 11 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, los
términos: "nacionalidad", "orientación
sexual", "ideología" y "u
opinión política o gremial".
Art. 2º- Obsérvase en el
artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo
el Nº 25.013, el último párrafo que
dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales,
que establezcan y financien regímenes jubilatorios
reglamentarios, sólo podrán ser modificados
por acuerdo de partes".
Art. 3° -Obsérvase la frase
del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.013 que dice: "... y que las
partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de
conformidad a lo prescripto por el artículo 14
de la presente Ley".
Art. 4º- Con las salvedades establecidas
en los artículos precedentes, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación,
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013.
Art. 5º- Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.-
Antonio E. González.- Roque B. Fernández.-
Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.-
Raúl E. Granillo Ocampo. |
| |
|
|
|