Ley Básica
Ley Nacional de Empleo 24.013
Fecha de Norma: 05/12/1991
Boletín Oficial: 17/12/1991
Vigencia Desde: 26/12/1991
Sancionada: 13/11/1991 Promulgada (13): 5/12/1991
TITULO I
AMBITO DE APLICACION, OBJETIVOS Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
Artículo 1º - Las acciones
del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación
socioeconómica de la población adoptarán
como un eje principal la política de empleo,
entendido éste como situación social
jurídicamente configurada. Dicha política,
que a través de los mecanismos previstos en
esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional
a trabajar, integra en forma coordinada las políticas
económico-sociales.
Art. 2º - Son objetivos de
esta ley:
a) promover la creación del empleo productivo
a través de las distintas acciones e instrumentos
contenidos en las diferentes políticas del
Gobierno Nacional, así como a través
de programas y medidas específicas de fomento
del empleo;
b) prevenir y regular las repercusiones de los procesos
de reconversión productiva y de reforma estructural
sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los
objetivos esenciales de dichos procesos;
c) inducir la transferencia de las personas ocupadas
en actividades urbanas o rurales de baja productividad
e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;
d) fomentar las oportunidades de empleo para los grupos
que enfrentan mayores dificultades de inserción
laboral;
e) incorporar la formación profesional como
componente básico de las políticas y
programas de empleo;
f) promover el desarrollo de políticas tendientes
a incrementar la producción y la productividad;
g) atender la movilidad sectorial y geográfica
de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor
adecuación entre la disponibilidad de mano
de obra y la generación de puestos de trabajo;
h) organizar un sistema eficaz de protección
a los trabajadores desocupados;
i) establecer mecanismos adecuados para la operatoria
del régimen del salario mínimo, vital
y móvil;
j) promover la regularización de las relaciones
laborales, desalentando las prácticas evasoras;
k) implementar mecanismos de participación
tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones,
y de federalización y descentralización
municipal en el nivel de ejecución y gestión.
Art. 3º - La política
de empleo comprende las acciones de prevención
y sanción del empleo no registrado, de servicios
de empleo, de promoción y defensa del empleo,
de protección a trabajadores desempleados,
de formación y orientación profesional
para el empleo y las demás previstas en esta
ley. Su formulación y ejecución es misión
del Poder Ejecutivo a través de la acción
coordinada de sus distintos organismos.
Art. 4º - Inclúyense
como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de
la ley de ministerios (t.o. 1983) los siguientes:
"21. Entender en la elaboración de políticas
y programas de empleo."
"22. Entender en la elaboración de estadísticas,
estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento
de la problemática del empleo, la formación
profesional y los ingresos."
"23. Intervenir en la definición de contenidos
y el diseño de los censos y encuestas que realicen
los organismos oficiales, en lo referente al empleo,
la formación profesional y los ingresos."
CORRELACIONES: Inc. 22: D. 734/92, art. 19, inc.
a)
Art. 5º - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será la Autoridad
de Aplicación de esta ley y deberá elaborar
regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación
Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades
de policía derivadas de la aplicación
de políticas fijadas por esta ley mediante
convenios celebrados con las Provincias.
Art. 6º - El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, establecerá un mecanismo de coordinación
interministerial para facilitar la aplicación
de esta ley que asegure una fluida información,
la adopción de criterios comunes y una adecuada
ejecución de las medidas.
TITULO II
DE LA REGULARIZACION DEL EMPLEO NO REGISTRADO
CAPITULO I
EMPLEO NO REGISTRADO
Art. 7º - Se entiende que la
relación o contrato de trabajo ha sido registrado
cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) en el libro especial del artículo 52 de
la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) o en la
documentación laboral que haga sus veces, según
lo previsto en los regímenes jurídicos
particulares;
b) en los registros mencionados en el artículo
18, inciso a).
Las relaciones laborales que no cumplieren con los
requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán
no registradas.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 2º D. 2726/91,
art. 12
Art. 8º - El empleador que
no registrare una relación laboral abonará
al trabajador afectado una indemnización equivalente
a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas
desde el comienzo de la vinculación, computadas
a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá
ser inferior a tres veces el importe mensual del salario
que resulte de la aplicación del artículo
245 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
Art. 9º - El empleador que
consignare en la documentación laboral una
fecha de ingreso posterior a la real, abonará
al trabajador afectado una indemnización equivalente
a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha
falsamente consignada, computadas a valores reajustados
de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 10 - El empleador que consignare
en la documentación laboral una remuneración
menor que la percibida por el trabajador, abonará
a éste una indemnización equivalente
a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas y no registradas, debidamente reajustadas
desde la fecha en que comenzó a consignarse
indebidamente el monto de la remuneración.
Art. 11 - Las indemnizaciones previstas
en los ar-tículos 8º, 9º y 10 procederán
cuando el trabajador o la asociación sindical
que lo representen cumplimente en forma fehaciente
las siguientes acciones:
a) intime al empleador a fin de que proceda a la
inscripción, establezca la fecha real de ingreso
o el verdadero monto de las remuneraciones, y
b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después
de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir
a la Administración Federal de Ingresos Públicos
copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá
indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción
como defectuosa. Si el empleador contestare y diera
total cumplimiento a la intimación dentro del
plazo de los 30 días, quedará eximido
del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos
8º, 9º y 10 de esta ley, sólo se
computarán remuneraciones devengadas hasta
los dos años anteriores a la fecha de su entrada
en vigencia.
TEXTO S/LEY 25345 - BO: 17/11/2000
FUENTE: L. 24013, art. 11 y L. 25345, art. 47
VIGENCIA Y APLICACION
Vigencia: 26/11/2000
Aplicación: desde el 26/11/2000
Texto anterior
El texto anterior del artículo decía:
"Art. 11 - Las indemnizaciones previstas en los
artículos 8º, 9º y 10 procederán
cuando el trabajador o la asociación sindical
que lo represente intime al empleador en forma fehaciente,
a fin de que proceda a la inscripción, establezca
la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las
remuneraciones.
Con la intimación el trabajador deberá
indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción
como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento
a la intimación dentro del plazo de los 30
(treinta) días, quedará eximido del
pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos
8º, 9º y 10 de esta ley, sólo se
computarán remuneraciones devengadas hasta
los 2 (dos) años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia.
Correlaciones: D. 2725/91, art. 3º
Texto s/ley 24013 - BO: 17/12/1991
FUENTE: L. 24013, art. 11
VIGENCIA Y APLICACION
Vigencia: 26/12/1991 - 25/11/2000
Aplicación: desde el 26/12/1991 hasta el 25/11/2000"
Art. 12 - El empleador que registrare
espontáneamente y comunicare de modo fehaciente
al trabajador dentro de los 90 (noventa) días
de la vigencia de esta ley las relaciones laborales
establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no
registradas, quedará eximido del pago de los
aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados,
incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta
de registro.
El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare
la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero
monto de la remuneración de una relación
laboral establecida con anterioridad a la vigencia
de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente
al trabajador esta circunstancia, quedará eximido
del pago de los aportes, contribuciones, multas y
recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia,
derivados del registro insuficiente o tardío.
No quedan comprendidas en este supuesto las deudas
verificadas administrativa o judicialmente.
A los fines previsionales, las relaciones laborales
registradas según lo dispuesto en este artículo:
a) Podrán computarse como tiempo efectivo
de servicio.
b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 4º. L. 24241,
art. 193
Art. 13 - En los casos previstos
en el artículo anterior el empleador quedará
eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren
por aplicación de los artículos 8º,
9º y 10 de la presente ley.
Art. 14 - Para la percepción
de las indemnizaciones previstas en los artículos
8º, 9º y 10 de la presente ley, no será
requisito necesario la previa extinción de
la relación de trabajo.
Art. 15 - Si el empleador despidiere
sin causa justificada al trabajador dentro de los
2 (dos) años desde que se le hubiere cursado
de modo justificado la intimación prevista
en el artículo 11, el trabajador despedido
tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones
que le hubieren correspondido como consecuencia del
despido. Si el empleador otorgare efectivamente el
preaviso su plazo también se duplicará.
La duplicación de las indemnizaciones tendrá
igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que
hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en
justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera
vinculación con las previstas en los artículos
8º, 9º y 10, y que el empleador acreditare
de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por
objeto inducir al trabajador a colocarse en situación
de despido.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 5º
Art. 16 - Cuando las características
de la relación existente entre las partes pudieran
haber generado en el empleador una razonable duda
acerca de la aplicación de la ley de contrato
de trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá
reducir la indemnización prevista en el artículo
8º, hasta una suma no inferior a dos veces el
importe mensual del salario que resulte de la aplicación
del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976).
Con igual fundamento los jueces podrán reducir
el monto de la indemnización establecida en
el artículo anterior hasta la eliminación
de la duplicación allí prevista.
Art. 17 - Será nulo y sin
ningún valor todo pago por los conceptos indicados
en los artículos 8º, 9º y 10 que
no se realizare ante la autoridad administrativa o
judicial.
Dentro de los 10 (diez) días hábiles
siguientes a la fecha en que quede firme la resolución
que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones
o de la resolución homologatoria del acuerdo
conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas,
la autoridad administrativa o judicial según
el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema
Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento,
del Instituto Nacional de Previsión Social,
Caja de Asignaciones y Subsidios Familiares y obras
sociales las siguientes circunstancias:
a) nombre íntegro o razón social del
empleador y su domicilio;
b) nombre y apellido del trabajador;
c) fecha de comienzo y fin de la vinculación
laboral si ésta se hubiere extinguido;
d) monto de las remuneraciones.
Constituirá falta grave del funcionario actuante
si éste no cursare la comunicación referida
en el plazo establecido.
No se procederá al archivo del expediente
judicial o administrativo respectivo hasta que el
funcionario competente dejare constancia de haberse
efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 6º
CAPITULO II
DEL SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL
Art. 18 - El Sistema Unico de Registro
Laboral concentrará los siguientes registros:
a) la inscripción del empleador y la afiliación
del trabajador al Instituto Nacional de Previsión
Social, a las Cajas de Subsidios Familiares y a la
obra social correspondiente;
b) el registro de los contratos de trabajo bajo modalidades
promovidas según las prescripciones de esta
ley(1);
c) el registro de los trabajadores beneficiarios
del sistema integral de prestaciones por desempleo.
CORRELACIONES: Por el inc. a), D. 333/96
Art. 19 - El Poder Ejecutivo Nacional,
a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tendrá a su cargo la organización,
conducción y supervisión del Sistema
Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá
las siguientes atribuciones:
a) coordinar las acciones de los organismos mencionados
en el artículo 18, inciso a), de modo de obtener
el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia
en la organización del Sistema;
b) elaborar el padrón único base del
Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes
en esos organismos y los que surjan de los nuevos
empadronamientos;
c) aprobar los formularios de inscripción
de los obligados al registro;
d) disponer la habilitación de las distintas
bocas de recepción de las solicitudes de inscripción
de los obligados al registro sobre la base de las
oficinas existentes en los mismos organismos;
e) disponer la compatibilización y posterior
homogeneización de los sistemas y procedimientos
informáticos de registros a fin de establecer
un sistema integrado;
f) disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento
por parte de esos organismos, de los datos que conforman
el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando
sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución
judicial;
g) (2) diseñar y hacer aplicar la boleta única
de pago de aportes y contribuciones emergentes de
la relación laboral, con excepción de
las obras sociales. Por este último concepto,
y con fines informativos sólo constará
la fecha y la institución recaudadora del pago
correspondiente al mes anterior de que se trate;
h) establecer el Código Unico de Identificación
Laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará
el funcionario que ejercerá las atribuciones
enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.
CORRELACIONES: Disp. (SURL) 4/93, por el inc. h);
R. (SSS) 84/97, por el inc. h); Disp. (SURL) 1/97;
Disp. (SURL) 2/97; R. (ANSeS) 232/99, por el inc.
h)
Art. 20 - El Instituto Nacional
de Previsión Social, las Cajas de Subsidios
Familiares y los entes de obras sociales, deberán
poner a disposición del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social los datos y los medios necesarios
para la creación y organización del
Sistema Unico de Registro Laboral.
TITULO III
DE LA PROMOCION Y DEFENSA DEL EMPLEO
CAPITULO I
MEDIDAS E INCENTIVOS PARA LA GENERACION DE EMPLEO
Art. 21 - El Poder Ejecutivo incorporará
el criterio de la generación de empleo en el
análisis y diseño de las políticas
nacionales que tengan una incidencia significativa
en el nivel y composición del empleo.
Art. 22 - A los efectos del artículo
anterior, además de las medidas específicas
que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo
instrumentará acciones dirigidas a:
a) elevar los niveles de utilización de la
capacidad instalada, en un contexto de crecimiento
económico;
b) facilitar la inversión productiva en el
sector privado, en particular la que genere mayor
impacto ocupacional directo o indirecto;
c) establecer la exigencia, para los proyectos de
inversión pública y para aquéllos
del área privada que reciban apoyo crediticio
del Estado Nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales
y el costo por unidad de empleo;
d) incluir proyectos de alta incidencia ocupacional
en la programación de la inversión pública
nacional;
e) atender a los efectos sobre el empleo de las políticas
tecnológicas de modo que, a la par de buscar
una mayor eficiencia económica en áreas
prioritarias, preserve para otros sectores un balance
más equilibrado en el uso de recursos;
f) atenuar los efectos negativos en el empleo de
los sectores en declinación y áreas
geográficas en crisis;
g) desarrollar una asociación más estrecha
entre la capacitación y formación de
la fuerza laboral y el sistema productivo;
h) regular y armonizar la fuerza de trabajo con el
crecimiento productivo.
Art. 23 - La incorporación
de tecnología constituye una condición
para el crecimiento de la economía nacional.
Es un derecho y una obligación del empresario
que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la
medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo
debe ser evaluada desde el punto de vista técnico,
económico y social.
Art. 24 - Las comisiones negociadoras
de convenios colectivos tendrán obligación
de negociar sobre las siguientes materias:
a) la incorporación de la tecnología
y sus efectos sobre las relaciones laborales y el
empleo;
b) el establecimiento de sistemas de formación
que faciliten la polivalencia de los trabajadores;
c) los regímenes de categorías y la
movilidad funcional;
d) la inclusión de una relación apropiada
sobre la mejora de la productividad, el aumento de
la producción y el crecimiento de los salarios
reales;
e) implementación de las modalidades de contratación
previstas en esta ley;
f) las consecuencias de los programas de reestructuración
productiva, en las condiciones de trabajo y de empleo;
g) el establecimiento de mecanismos de oportuna información
y consulta.
La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas
materias, no impedirá la homologación
del convenio.
Art. 25 - Sustitúyese el
artículo 198, de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976), por el siguiente:
"Art. 198 - Jornada reducida. La reducción
de la jornada máxima legal solamente procederá
cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación
particular de los contratos individuales o convenios
colectivos de trabajo. Estos últimos podrán
establecer métodos de cálculo de la
jornada máxima en base a promedio, de acuerdo
con las características de la actividad."
Art. 26 - Derógase el artículo
173 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
En consecuencia denúncianse el Convenio 4 (cuatro)
y el Convenio 41 (cuarenta y uno) de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes
11726 y 13560, respectivamente.
CAPITULO II
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - Ratifícase la vigencia
del principio de indeterminación del plazo,
como modalidad principal del contrato de trabajo,
de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo
del artículo 90 de la ley 20744 (t.o. 1976).
Con relación a las modalidades de contratación
previstas en esta ley, en caso de duda se considerará
que el contrato es por tiempo indeterminado.
Art. 28 - (3) Las modalidades de
contratación previstas en esta ley pueden ser
promovidas o no promovidas. Son promovidas las de
trabajo por tiempo determinado como medida de fomento
del empleo por lanzamiento de nueva actividad, de
práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación.
Son no promovidas las contrataciones de temporada
y eventual.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 7º D. 2019/92;
D. 727/97; R. (MTySS) 557/97, art. 7º
Art. 29 - (3) Regirá el principio
de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes
y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades,
debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo
y las garantías para el ejercicio de sus derechos
colectivos, iguales para todos los trabajadores de
la misma actividad y categoría de la empresa
o establecimiento.
Art. 30 - (3) Las modalidades promovidas
se habilitarán a través de las convenciones
colectivas de trabajo, a cuyo efecto deberán
reunirse las correspondientes comisiones negociadoras,
las que deberán pronunciarse en 90 (noventa)
días a contar de su convocatoria. Los acuerdos
se formalizarán en un instrumento especial,
el que será homologado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 8º
Art. 31 - (3) Los contratos de trabajo
que se celebren bajo las modalidades reguladas en
este Capítulo, salvo el contrato de trabajo
de temporada, deberán instrumentarse por escrito
y entregarse copias al trabajador y a la asociación
sindical que lo represente, en el plazo de 30 (treinta)
días. Dentro de este mismo plazo, el empleador
deberá registrar los contratos celebrados bajo
las modalidades promovidas, en el Registro previsto
en el artículo 18, inciso b).
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 9º
Art. 32 - (3)(4) Para poder contratar
bajo las modalidades promovidas, el empleador no deberá
tener deudas exigibles con los organismos previsionales,
de asignaciones familiares, obra social, Fondo Nacional
de la Vivienda, Fondo Nacional del Empleo y asociaciones
sindicales.
Art. 33 - (3) En las empresas o
establecimientos en los que se prevea adoptar las
modalidades promovidas de contratación, la
asociación sindical correspondiente deberá
ser informada al respecto por el empleador de acuerdo
a lo establecido por la convención colectiva
aplicable.
Asimismo, de oficio o a instancia de la asociación
sindical respectiva, la Autoridad de Aplicación
verificará el cumplimiento de las condiciones
establecidas en este Capítulo, con arreglo
a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley
23551 y el artículo 26 del decreto 467/88.
Art. 34 - (3) El número total
de trabajadores contratados según las modalidades
reguladas por este Capítulo, con excepción
del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto
en el párrafo siguiente referido a las micro
empresas, no podrá superar el 30% (treinta
por ciento) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté
constituido por 6 (seis) a 25 (veinticinco) trabajadores,
el porcentaje máximo admitido será del
50 % (cincuenta por ciento); cuando no supere los
5 (cinco) trabajadores, el porcentaje admitido será
del 100 % (ciento por ciento), no pudiendo dicha base
exceder el número de 3 (tres) trabajadores.
El empleador que no tuviera personal en relación
de dependencia podrá designar, utilizando alguna
de las modalidades promovidas, 1 (una) persona.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 10
Art. 35 - (3) Los contratos celebrados
según las modalidades previstas en este Capítulo
se convertirán en contratos de trabajo por
tiempo indeterminado en los siguientes supuestos:
a) cuando no se dé cumplimiento a los requisitos
formales o sustanciales para estos tipos de contratación;
b) cuando, pasados los 30 (treinta) días de
iniciada la relación laboral, no se cumpliera
con lo dispuesto en el artículo 31;
c) cuando se excediera el plazo máximo previsto
para la modalidad respectiva;
d) cuando, al vencimiento del plazo convenido y las
prórrogas autorizadas, el trabajador continuase
prestando servicios en la empresa;
e) cuando excediera el porcentaje permitido por la
presente ley conforme lo establezca la reglamentación.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 11
Art. 36 - (3) Los contratos bajo
modalidades promovidas sólo podrán celebrarse
cuando los nuevos contratados lo sean en exceso del
plantel total promedio de los últimos 6 (seis)
meses. No podrán igualmente contratar bajo
estas modalidades las empresas que hayan producido
despidos colectivos por cualquier causa en los 12
(doce) meses anteriores a la contratación y
posteriores a la sanción de esta ley, o que
se hallaren en conflicto colectivo, salvo acuerdo
en contrario en la negociación colectiva o
que el despido estuviere fundado en justa causa.
El empleador deberá abstenerse de suspender
o despedir colectivamente trabajadores durante los
6 (seis) meses posteriores a la celebración
del contrato bajo esta modalidad. La violación
de esta disposición convertirá tales
acuerdos en contratos por tiempo indeterminado.
Art. 37 - (3) El empleador que hubiera
celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá
preavisar con 30 (treinta) días de anticipación
la terminación del contrato o abonar una indemniza-ción
sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo
de vigencia del contrato no excediere de un año
y de un mes cuando fuere superior.
Art. 38 - (3) En los contratos celebrados
bajo las modalidades promovidas, salvo las de práctica
laboral para jóvenes y de trabajo-formación,
la extinción de la relación de trabajo
al vencimiento del plazo pactado o sus respectivas
prórrogas, dará lugar a la percepción
de una indemnización equivalente a medio salario
mensual, tomando como base la mejor remuneración
normal y habitual devengada durante la vigencia del
contrato, la que se acumulará a la indemnización
sustitutiva del preaviso en el caso en que éste
no se hubiera otorgado.
Art. 39 - (3) En las modalidades
promovidas la ruptura del contrato sin causa justificada
por parte del empleador dará lugar a la aplicación
del primer párrafo del artículo 95 de
la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), con excepción
de lo previsto para los contratos de práctica
laboral para jóvenes y de trabajo-formación.
Art. 40 - (3) La celebración
en forma sucesiva de contratos bajo modalidades promovidas
en exceso del plazo máximo autorizado, para
cubrir un mismo puesto de trabajo, convertirá
al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Esta regla no se aplicará en los siguientes
casos:
a) a los contratos sucesivos de práctica laboral
para jóvenes;
b) a los contratos sucesivos de trabajo-formación;
c) cuando el trabajador contratado bajo modalidad
promovida que hubiere ocupado anteriormente ese mismo
puesto de trabajo, fuere contratado por tiempo indeterminado
sin solución de continuidad en la misma empresa.
Respecto de los contratos de las modalidades no promovidas
regirá el Capítulo I del Título
III de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 12
Art. 41 - Los trabajadores contratados
bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en
esta ley deberán ser inscriptos en la obra
social correspondiente al resto de los trabajadores
del plantel de su misma categoría y actividad
de la empresa. Idéntico criterio se seguirá
para la determinación de la convención
colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que
ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo
familiar primario comenzará desde el inicio
de la relación laboral, sin la exigencia del
período de carencia alguna, de conformidad
con lo dispuesto por las leyes 23660 y 23661.
Art. 42- En el caso de que el trabajador
a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa
vigente, las modalidades de contratación de
tiempo determinado como medida de fomento del empleo,
de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad,
de práctica laboral, de trabajo-formación
y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos
máximos de duración.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 13
CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO
COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO
Art. 43 - (3)(5) El contrato de
trabajo de tiempo determinado como medida de fomento
del empleo, es el celebrado por un empleador y un
trabajador inscripto como desempleado en la Red de
Servicio de Empleo o que haya dejado de prestar servicios
en el sector público por medidas de racionalización
administrativa, bajo los requisitos y condiciones
establecidos en los artículos siguientes.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 14; R. (MTySS) 1173/94,
art. 7º
Art. 44- (3) El plazo mínimo
de estos contratos será de 6 (seis) meses y
el máximo no podrá exceder de 18 (dieciocho)
meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan,
las que de concertarse serán por períodos
de 6 (seis) meses como mínimo.(6)
CORRELACIONES: R. (MTySS) 1173/94, art. 7º
Art. 45 - (3) Los puestos de trabajo
permanentes que hubieran quedado vacantes durante
los últimos 6 (seis) meses no podrán
ser cubiertos por personal contratado bajo esta modalidad
salvo acuerdo en negociación colectiva o habilitación
por la autoridad administrativa del trabajo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 109.
El plazo previsto en este artículo comenzará
a regir a partir de la sanción de la presente
ley.
CORRELACIONES: R. (MTySS) 1173/94, art. 7º
Art. 46- (3) El empleador será
eximido del pago del 50% (cincuenta por ciento) de
las contribuciones patronales por este tipo de contratos
a las cajas de jubilaciones correspondientes, al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares,
y al Fondo Nacional de Empleo.
CORRELACIONES: R. (MTySS) 1173/94, art. 7º
CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO
POR LANZAMIENTO DE UNA NUEVA ACTIVIDAD
Art. 47 - (3)(5) El contrato de
trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de nueva
actividad, es el celebrado entre un empleador y un
trabajador para la prestación de servicios
en un nuevo establecimiento o una nueva línea
de producción de un establecimiento preexistente,
bajo los requisitos y condiciones establecidos en
los artículos siguientes.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 15
Art. 48 - (3) El plazo mínimo de estos contratos
será de 6 (seis) meses y el máximo no
podrá exceder de 24 (veinticuatro) meses teniendo
en cuenta las renovaciones que se produzcan, las que
de concertarse serán por períodos de
6 (seis) meses como mínimo.
Cualquiera sea la fecha de celebración de
los contratos establecidos bajo esta modalidad, su
vigencia cesará a los 4 (cuatro) años
de iniciada la nueva actividad.(6)
Art. 49 - (3) El empleador deberá
abstenerse de suspender o despedir colectivamente
trabajadores de los antiguos establecimientos o líneas
de producción, durante el año posterior
a la celebración de contrataciones bajo esta
modalidad, salvo que la medida se hallare fundada
en justa causa. La violación de esta disposición
convertirá tales acuerdos en contratos de trabajo
por tiempo indeterminado.
Art. 50- (3) El empleador será
eximido del pago del 50% (cincuenta por ciento) de
las contribuciones patronales por este tipo de contrato
a las cajas de jubilaciones correspondientes, al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares,
y al Fondo Nacional del Empleo.
CONTRATO DE PRACTICA LABORAL PARA JOVENES
Art. 51 - (3)(5) El contrato de
práctica laboral para jóvenes es el
celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta
24 años de edad, con formación previa,
en busca de su primer empleo para aplicar y perfeccionar
sus conocimientos.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 16
Art. 52 - (3) El contrato de práctica
laboral se celebrará por 1 (un) año.(6)
Art. 53 - (3) Serán requisitos
para celebrar estos contratos, los siguientes:
a) que los trabajadores acrediten formación
técnica, profesional o laboral que los habilite
para esa práctica laboral mediante certificación
reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social;
b) que la práctica laboral sea adecuada a
su nivel de formación.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 17
Art. 54 - (3) En todos los casos
el empleador extenderá un certificado a la
conclusión del contrato, que acredite la experiencia
adquirida en el puesto de trabajo, el que deberá
ser validado por la Autoridad Administrativa de Aplicación.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 18
Art. 55 - (3) Los jóvenes
de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto
por la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), artículo
187, siguientes y concordantes, en todo lo que no
sea expresamente modificado por esta ley.
Art. 56 - (3) Cuando el contrato
cesare en su vigencia por cumplimiento del plazo establecido
en el artículo 52, el empleador no estará
obligado al pago de indemnización alguna al
trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo
245 y concordantes de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976).
Art. 57 - (3) Los empleadores que
adopten esta modalidad de contratación quedan
exentos por este tipo de contratos de las contribuciones
patronales a las cajas de jubilaciones correspondientes,
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados y a las Cajas de Asignaciones y Subsidios
Familiares.
CONTRATO DE TRABAJO-FORMACION
Art. 58 - (3)(5) El contrato de
trabajo-formación es el celebrado entre empleadores
y jóvenes de hasta 24 años de edad,
sin formación previa, en busca de su primer
empleo, con el fin de adquirir una formación
teórico-práctica para desempeñarse
en un puesto de trabajo.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 19
Art. 59 - (3) El contrato de trabajo-formación
tendrá un plazo de duración mínima
de 4 (cuatro) meses y un máximo de 2 (dos)
años.(6)
Art. 60 - (3) El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social deberá formular el plan
general de alternancia de formación y trabajo,
al que deberán adecuarse estos contratos.
El trabajo será realizado en la empresa. La
formación podrá realizarse en la empresa
cuando ésta cuente con un centro especializado
para tal fin; en su defecto quedará a cargo
de un organismo de los comprendidos en el Título
V, Capítulo 1 de esta ley.
Entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo
deberá dedicarse a la formación, proporción
que podrá concentrarse o alternarse con la
de trabajo efectivo en la empresa.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 20
Art. 61 - (3) La remuneración
del tiempo de trabajo en la empresa estará
a cargo del empleador. La remuneración del
tiempo empleado en la formación del trabajador
estará a cargo del Fondo Nacional del Empleo,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 21
Art. 62 - (3) En todos los casos
el empleador extenderá un certificado a la
conclusión del contrato que acredite la experiencia
adquirida en el puesto de trabajo y la formación
recibida por el trabajador, el que será validado
por la Autoridad Administrativa de Aplicación.
CORRELACIONES: D. 2725/91, art. 22
Art. 63 - (3) Los jóvenes
de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto
por la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), artículo
187, siguientes y concordantes, en todo lo que no
sea expresamente modificado por esta ley.
Art. 64 - (3) El contrato cesará
en su vigencia por cumplimiento del plazo pactado;
en este supuesto el empleador no estará obligado
al pago de indemnización alguna al trabajador
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo
245 y concordantes de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976).
Art. 65 - (3) Los empleadores que
adopten esta modalidad de contratación quedan
exentos por este tipo de contratos de las contribuciones
patronales, a las cajas de jubilaciones correspondientes,
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados y a las Cajas de Asignaciones y Subsidios
Familiares.
CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA
Art. 66 - Sustitúyese el
artículo 96 de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976) por el siguiente: "Art. 96 - Caracterización:
habrá contrato de trabajo de temporada cuando
la relación entre las partes, originada por
actividades propias del giro normal de la empresa
o explotación, se cumpla en determinadas épocas
del año solamente y esté sujeta a repetirse
en cada ciclo en razón de la naturaleza de
la actividad."
Art. 67 - Sustitúyese el
artículo 98 de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976) por el siguiente: "Art. 98 - Con
una antelación no menor a 30 (treinta) días
respecto del inicio de cada temporada, el empleador
deberá notificar en forma personal o por medios
públicos idóneos a los trabajadores
de su voluntad de reiterar la relación o contrato
en los términos del ciclo anterior. El trabajador
deberá manifestar su decisión de continuar
o no la relación laboral en un plazo de 5 (cinco)
días de notificado, sea por escrito o presentándose
ante el empleador. En caso que el empleador no cursara
la notificación a que se hace referencia en
el párrafo anterior, se considerará
que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo
tanto, responderá por las consecuencias de
la extinción del mismo."
CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL
Art. 68 - Sustitúyese el
artículo 99 de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976) por el siguiente: "Art. 99 - Caracterización:
Cualquiera sea su denominación, se considerará
que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad
del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un
empleador para la satisfacción de resultados
concretos, tenidos en vista por éste, en relación
a servicios extraordinarios determinados de antemano
o exigencias extraordinarias y transitorias de la
empresa, explotación o establecimiento, toda
vez que no pueda preverse un plazo cierto para la
finalización del contrato. Se entenderá
además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la
realización de la obra, la ejecución
del acto o la prestación del servicio para
el que fue contratado el trabajador. El empleador
que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración."
CORRELACIONES: Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
Art. 69 - Para el caso que el contrato
de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente
trabajadores permanentes de la empresa que gozaran
de licencias legales o convencionales o que tuvieran
derecho a reserva del puesto por un plazo incierto,
en el contrato deberá indicarse el nombre del
trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el
trabajador contratado bajo esta modalidad continuare
prestando servicios, el contrato se convertirá
en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia
tendrá la continuación en la prestación
de servicios una vez vencido el plazo de licencia
o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
CORRELACIONES: Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
Art. 70 - Se prohíbe la contratación
de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir
trabajadores que no prestaran servicios normalmente
en virtud del ejercicio de medidas legítimas
de acción sindical.
CORRELACIONES: Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
Art. 71 - Las empresas que hayan
producido suspensiones o despidos de trabajadores
por falta o disminución de trabajo durante
los 6 (seis) meses anteriores, no podrán ejercer
esta modalidad para reemplazar al personal afectado
por esas medidas.
CORRELACIONES: Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
Art. 72 - En los casos que el contrato
tenga por objeto atender exigencias extraordinarias
del mercado, deberá estarse a lo siguiente:
a) en el contrato se consignará con precisión
y claridad la causa que lo justifique;
b) la duración de la causa que diera origen
a estos contratos no podrá exceder de 6 (seis)
meses por año y hasta un máximo de 1
(un) año en un período de 3 (tres) años.
CORRELACIONES: Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
Art. 73 - El empleador no tiene
el deber de preavisar la finalización del contrato.
CORRELACIONES: Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
Art. 74 - No procederá indemnización
alguna cuando la relación laboral se extinga
con motivo de finalización de la obra o tarea
asignada, o del cese de la causa que le diera origen.
En cualquier otro supuesto, se estará a lo
dispuesto en la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
CORRELACIONES: Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
Art. 75 - Derógase el último
párrafo del artículo 29 de la ley de
contrato de trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye
por el siguiente:
"Los trabajadores contratados por empresas de
servicios eventuales habilitadas por la autoridad
competente para desempeñarse en los términos
de los artículos 99 de la presente y 77 a 80
de la ley nacional de empleo, serán considerados
en relación de dependencia, con carácter
permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas."
CORRELACIONES: D. 342/92, arts. 2º, 3º
y 6º Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
Art. 76 - Incorpórase como
artículo 29 bis de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976) el siguiente:
"Art. 29 bis - El empleador que ocupe trabajadores
a través de una empresa de servicios eventuales
habilitada por la autoridad competente, será
solidariamente responsable con aquélla por
todas las obligaciones laborales y deberá retener
de los pagos que efectúe a la empresa de servicios
eventuales los aportes y contribuciones respectivos
para los organismos de la seguridad social y depositarlos
en término. El trabajador contratado a través
de una empresa de servicios eventuales estará
regido por la convención colectiva, será
representado por el sindicato y beneficiado por la
obra social de la actividad o categoría en
la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria."
CORRELACIONES: D. 342/92, arts. 7º, 8º,
9º, 10, 11 y 12; Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
R.G. (DGI) 3860/94; R.G. (DGI) 3983/95
Art. 77 - Las empresas de servicios
eventuales deberán estar constituidas exclusivamente
como personas jurídicas y con objeto único.
Sólo podrán mediar en la contratación
de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.
CORRELACIONES: Ins. (SAFJP) 3/94, art. 2º
Art. 78 - Las empresas de servicios
eventuales estarán obligadas a caucionar una
suma de dinero o valores además de una fianza
o garantía real. Los montos y condiciones de
ambas serán determinadas por la reglamentación.
CORRELACIONES: D. 342/92, arts. 18, 19 y 20; Ins.
(SAFJP) 3/94, art. 2º
Art. 79 - Las violaciones o incumplimiento
de las disposiciones de esta ley y su reglamentación
por parte de las empresas de servicios eventuales
serán sancionadas con multas, clausura o cancelación
de habilitación para funcionar, las que serán
aplicadas por la Autoridad de Aplicación según
lo determine la reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades
que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso
de violación del artículo 29 bis de
la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), de acuerdo
a las disposiciones de la ley 18694.
CORRELACIONES: D. 342/92, art. 16; Ins. (SAFJP) 3/94,
art. 2º
Art. 80 - Si la empresa de servicios
eventuales fuera sancionada con la cancelación
de la habilitación para funcionar, la caución
no será devuelta y la Autoridad de Aplicación
la destinará a satisfacer los créditos
laborales que pudieran existir con los trabajadores
y los organismos de la seguridad social. En su caso,
el remanente será destinado al Fondo Nacional
del Empleo. En todos los demás casos en que
se cancela la habilitación, la caución
será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.
CORRELACIONES: D. 342/92, arts. 16, 19 y 20; Ins.
(SAFJP) 3/94, art. 2º
CAPITULO III
PROGRAMAS DE EMPLEO PARA GRUPOS ESPECIALES DE TRABAJADORES
Art. 81 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social establecerá periódicamente
programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores
que presenten mayores dificultades de inserción
laboral. Estos programas deberán atender a
las características de los trabajadores a quienes
van dirigidos y tendrán una duración
determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este
Capítulo, podrán incorporarse otros
programas destinados a otros sectores de trabajadores
que así lo justifiquen.
Art. 82 - Estos programas podrán
contemplar, entre otras medidas:
a) actualización y reconversión profesional
hacia ocupaciones de expansión más dinámica;
b) orientación y formación profesional;
c) asistencia en caso de movilidad geográfica;
d) asistencia técnica y financiera para iniciar
pequeñas empresas, principalmente en forma
asociada.
Art. 83 - Programas para jóvenes
desocupados. Estos programas atenderán a las
personas desocupadas entre 14 (catorce) y 24 (veinticuatro)
años de edad. Las medidas que se adopten para
crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación
y orientación profesionales prestadas en forma
gratuita y complementadas con otras ayudas económicas
cuando se consideren indispensables.
Art. 84 - Programas para trabajadores
cesantes de difícil reinserción ocupacional.
Estos programas se dirigirán a aquellas personas
desocupadas que cumplan alguna de las condiciones
siguientes:
a) que su calificación o desempeño
fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de
extinción;
b) que sean mayores de 50 (cincuenta) años;
c) que superen los 8 (ocho) meses de desempleo.
Estos programas deberán atender a características
profesionales y sociales de los trabajadores en relación
con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y
a la duración prolongada del desempleo.
Art. 85 - Programas para grupos
protegidos. A los efectos de esta ley se considerará
como tales, a las personas mayores de 14 (catorce)
años que estén calificadas por los respectivos
estatutos legales para liberados, aborígenes,
ex combatientes y rehabilitados de la drogadicción.
Estos programas tomarán en cuenta la situación
especial de sus beneficiarios y el carácter
del trabajo como factor de integración social.
Los empleadores que participen en estos programas
podrán contratar a trabajadores de estos grupos
protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la
exención del artículo 46 de esta ley
por el período de un año.
Art. 86 - Programas para discapacitados.
A los efectos de la presente ley, se considerará
como discapacitadas a aquellas personas calificadas
como tales de acuerdo a los artículos 2º
y 3º de la ley 22431 y que sean mayores de 14
(catorce) años.
Los programas deberán atender al tipo de actividad
laboral que las personas puedan desempeñar,
según su calificación. Los mismos deberán
contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) promoción de talleres protegidos de producción;
apoyo a la labor de las personas discapacitadas a
través del régimen de trabajo a domicilio,
y prioridad para trabajadores discapacitados en el
otorgamiento o concesión de uso de bienes del
dominio público o privado del Estado Nacional
o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
para la explotación de pequeños comercios
o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen
conforme lo establecen los artículos 11 y 12
de la ley 22431;
b) proveer al cumplimiento de la obligación
de ocupar personas discapacitadas que reúnan
condiciones de idoneidad en una proporción
no inferior al 4% (cuatro por ciento) del personal
(art. 8º, L. 22431) en los organismos públicos
nacionales, incluidas las empresas y sociedades del
Estado;
c) impulsar que en las convenciones colectivas se
incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados
en el sector privado.
Art. 87 - Los empleadores que contraten
trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado
gozarán de la exención prevista en el
artículo 46 sobre dichos contratos por el período
de 1 (un) año, independientemente de las que
establecen las leyes 22431 y 23031.
Art. 88 - Los empleadores que contraten
un 4% (cuatro por ciento) o más de su personal
con trabajadores discapacitados y deban emprender
obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas
barreras arquitectónicas, gozarán de
créditos especiales para la financiación
de las mismas.
Art. 89 - Los contratos de seguro
de accidentes de trabajo no podrán discriminar
ni en la prima ni en las condiciones, en razón
de la calificación de discapacitado del trabajador
asegurado.
CAPITULO IV
FOMENTO DEL EMPLEO MEDIANTE NUEVOS EMPRENDIMIENTOS
Y RECONVERSION DE ACTIVIDADES INFORMALES
Art. 90 - Se establecerán
programas dirigidos a apoyar la reconversión
productiva de actividades informales para mejorar
su productividad y gestión económica
y a nuevas iniciativas generadoras de empleos.
Se considerarán como actividades informales,
aquellas cuyo nivel de productividad esté por
debajo de los valores establecidos periódicamente
por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil,
o bien presenten otras características asimilables
según lo establezca dicho Consejo.
Art. 91 - En estos programas se
promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos,
modalidades asociativas como cooperativas de trabajo,
programas de propiedad participada, empresas juveniles
y sociedades de propiedad de los trabajadores.
Art. 92 - Se establecerán
para esta modalidad de generación de empleo,
conjunta o alternativamente, las siguientes medidas
de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:
a) simplificación registral y administrativa;
b) asistencia técnica;
c) formación y reconversión profesional;
d) capacitación en gestión y asesoramiento
gerencial;
e) constitución de fondos solidarios de garantía
para facilitar el acceso al crédito;
f) prioridad en el acceso a la modalidad de pago
único de la prestación por desempleo
prevista en el artículo 127.
Art. 93 - Los proyectos que se incluyan
en estos programas requerirán una declaración
expresa de viabilidad económica formulada a
partir de estudios técnicos específicos,
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 94 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social deberá constituir y mantener
un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos
para su diseño y brindar asistencia técnica
para su ejecución y evaluación.
CAPITULO V
REESTRUCTURACION PRODUCTIVA
Art. 95 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social podrá declarar en situación
de reestructuración productiva, de oficio o
a petición de las partes interesadas, a las
empresas públicas o mixtas, o sectores productivos
privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren
o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas
del empleo.
Art. 96 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social en la resolución que declare
la reestructuración productiva, convocará
a la comisión negociadora del convenio colectivo
aplicable para negociar sobre las siguientes materias:
a) un programa de gestión preventiva del desempleo
en el sector;
b) las consecuencias de la reestructuración
productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;
c) medidas de reconversión profesional y de
reinserción laboral de los trabajadores afectados.
La comisión negociadora se expedirá
en un plazo de 30 (treinta) días, plazo que
la Autoridad de Aplicación podrá prorrogar
por un lapso que no exceda de 30 (treinta) días
más.
El empleador no podrá adoptar medidas que
afecten el empleo hasta que se expida la comisión
o venzan los plazos previstos.
Art. 97 - En los sectores declarados
en situación de reestructuración productiva,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) constituir en el marco del Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo
Vital y Móvil, una comisión técnica
tripartita para realizar un estudio sobre la situación
sectorial que permita conocer las posibilidades de
reinserción laboral y las necesidades de formación
profesional planteadas;
b) autorizar a las empresas no reestructuradas con
establecimientos con más de 25 (veinticinco)
trabajadores, la ampliación en un 10% (diez
por ciento) del límite fijado en el artículo
34 de la presente ley para contratar trabajadores
afectados por la reestructración durante un
plazo máximo de 12 (doce) meses, en la misma
región de su residencia;
c) elaborar un programa de empleo y reconversión
profesional destinado a los trabajadores afectados.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS(7)
Art. 98 - (7) Con carácter
previo a la comunicación de despidos o suspensiones
por razones de fuerza mayor, causas económicas
o tecnológicas, que afecten a más del
15% (quince por ciento) de los trabajadores en empresas
de menos de 400 (cuatrocientos) trabajadores; a más
del 10% (diez por ciento) en empresas de entre 400
(cuatrocientos) y 1000 (mil) trabajadores; y a más
del 5% (cinco por ciento) en empresas de más
de 1000 (mil) trabajadores, deberá sustanciarse
el procedimiento preventivo de crisis previsto en
este Capítulo.
Correlaciones: D. 2072/94 (BO: 29/11/1994)
Art. 99 - El procedimiento de crisis
se tramitará ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, a instancia del empleador o de
la asociación sindical de los trabajadores.
En su presentación, el peticionante fundamentará
su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios
que considere pertinentes.
Correlaciones: D. 2072/94 (BO: 29/11/1994)
Art. 100 - Dentro de las 48 (cuarenta
y ocho) horas de efectuada la presentación,
el Ministerio dará traslado a la otra parte,
y citará al empleador y a la asociación
sindical a una primera audiencia, dentro de los 5
(cinco) días.
Art. 101 - En caso de no existir
acuerdo en la audiencia prevista en el artículo
anterior, se abrirá un período de negociación
entre el empleador y la asociación sindical,
el que tendrá una duración máxima
de 10 (diez) días.
Art. 102 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, de oficio o a petición
de parte podrá:
a) recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca
de los fundamentos de la petición;
b) realizar investigaciones, pedir dictámenes
y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor
proveer.
Art. 103 - Si las partes, dentro
de los plazos previstos en este Capítulo, arribaren
a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo
de 10 (diez) días podrá:
a) homologar el acuerdo con la misma eficacia que
un convenio colectivo de trabajo;
b) rechazar el acuerdo mediante resolución
fundada.
Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo,
el acuerdo se tendrá por homologado.
Correlaciones: D. 2072/94 (BO: 29/11/1994)
Art. 104 - A partir de la notificación,
y hasta la conclusión del procedimiento de
crisis, el empleador no podrá ejecutar las
medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores
ejercer la huelga u otras medidas de acción
sindical.
La violación de esta norma por parte del empleador
determinará que los trabajadores afectados
mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles
los salarios caídos.
Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras
medidas de acción sindical, se aplicará
lo previsto en la ley 14786.
Art. 105 - Vencidos los plazos previstos
en este Capítulo sin acuerdo de partes se dará
por concluido el procedimiento de crisis.
CAPITULO VII
PROGRAMAS DE EMERGENCIA OCUPACIONAL
Art. 106 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social podrá declarar la emergencia
ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas
en atención a catástrofes naturales,
razones económicas o tecnológicas.
Art. 107 - A efectos del artículo
anterior se establece que:
a) la declaración de la emergencia ocupacional
podrá ser requerida por la autoridad local
u organismo provincial competente o declarada de oficio
por la Autoridad de Aplicación;
b) las causales de emergencia ocupacional mencionadas
más arriba serán consideradas en cuanto
tengan repercusión en los niveles de desocupación
y subocupación de la zona afectada o cuando
supere los promedios históricos locales una
vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones
cíclicas estacionales normales de la región.
Art. 108 - Los programas de emergencia
ocupacional consistirán en acciones tendientes
a generar empleo masivo por un período determinado
a través de contratación directa del
Estado Nacional, Provincial y Municipal para la ejecución
de obras o prestación de servicios de utilidad
pública y social, e intensivos en mano de obra,
a través de la modalidad prevista en los artículos
43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo
de contratación se reducirá a 3 (tres)
meses, así como el de las renovaciones que
se dispusieren.
Correlaciones: R. (MT y SS) 1173/94, art. 7º
Art. 109 - (6) Durante la vigencia
de la emergencia, la Autoridad de Aplicación
podrá habilitar las modalidades promovidas
previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta
habilitación concluirá al término
del período por el cual fue declarada la emergencia
ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos
vigentes, hasta la finalización de su plazo.
Art. 110 - Los programas de emergencia
ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia
más altamente pobladas dentro de la zona declarada
en emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán
los residentes en las áreas más próximas
a la ejecución de las obras, dándole
prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones
por desempleo.
TITULO IV
DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DESEMPLEADOS
CAPITULO UNICO
SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO
Art. 111 - La protección
que se instituye a través de la presente ley
regirá en todo el territorio de la Nación
de conformidad con sus disposiciones y las normas
reglamentarias que se dicten.
Correlaciones: R. (CNEPySMVM) 2/94
Art. 112 - Las disposiciones de
este Título serán de aplicación
a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo
se rija por la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
No será aplicable a los trabajadores comprendidos
en el régimen nacional de trabajo agrario,
a los trabajadores del servicio doméstico y
a quienes hayan dejado de prestar servicios en la
Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal afectados por medidas de racionalización
administrativa.
El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso
de la Nación, dentro del plazo de 90 (noventa)
días de promulgada la presente, un proyecto
de ley que regulará el sistema de prestaciones
por desempleo para los trabajadores comprendidos en
el régimen nacional de la industria de la construcción.
(12)
Art. 113 - Para tener derecho a
las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) encontrarse en situación legal de desempleo
y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro
Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión
Social hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante
un período mínimo de 12 (doce) meses
durante los 3 (tres) años anteriores al cese
del contrato de trabajo que dio lugar a la situación
legal de desempleo, o al Instituto Nacional de Previsión
Social por el período anterior a la existencia
del Sistema Unico de Registro Laboral(8);
d) los trabajadores contratados a través de
las empresas de servicios eventuales habilitadas por
la autoridad competente, tendrán un período
de cotización mínimo de 90 (noventa)
días durante los 12 (doce) meses anteriores
al cese de la relación que dio lugar a la situación
legal de desempleo;
e) no percibir beneficios previsionales, o prestaciones
no contributivas;
f) haber solicitado el otorgamiento de la prestación
en los plazos y formas que corresponda.
Correlaciones: D. 739/92, art. 1º R. (CNEPySMVM)
2/94; R. (MTySS) 597/99 por el inc. e)
Art. 114 - Se encontrarán
bajo situación legal de desempleo los trabajadores
comprendidos en los siguientes supuestos:
a) despido sin justa causa [art. 245, LCT (t.o. 1976)];
b) despido por fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador [art. 247, LCT
(t.o. 1976)];
c) resolución del contrato por denuncia del
trabajador fundado en justa causa [arts. 242 y 246,
LCT (t.o. 1976)];
d) extinción colectiva total por motivo económico
o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) extinción del contrato por quiebra o concurso
del empleador [art. 251, LCT (t.o. 1976)];
f) expiración del tiempo convenido, realización
de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto
del contrato;
g) muerte, jubilación o invalidez del empresario
individual cuando éstas determinen la extinción
del contrato;
h) no reiniciación o interrupción del
contrato de trabajo de temporada por causas ajenas
al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación
laboral o la justa causa del despido se requerirá
actuación administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de
los organismos provinciales o municipales del trabajo
para que determinen sumariamente la verosimilitud
de la situación invocada. Dicha actuación
no podrá hacerse valer en juicio laboral.
Correlaciones: D. 739/92, art. 2º y D. 572/93,
arts. 2º y 3º
Art. 115 - La solicitud de la prestación
deberá presentarse dentro del plazo de 90 (noventa)
días a partir del cese de la relación
laboral.
Si se presentare fuera del plazo, los días
que excedan de aquél serán descontados
del total del período de prestación
que le correspondiere.
Correlaciones: D. 739/92, arts. 3º y 15; R.
(CNEPySMVM) 2/94; R. (MTySS) 488/99, art. 2º
Art. 116 - La percepción
de las prestaciones luego de presentada la solicitud,
comenzará a partir del cumplimiento de un plazo
de 60 (sesenta) días corridos que podrá
ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En los casos de trabajadores que hubieran percibido
gratificaciones por cese de la relación laboral
dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la presentación
de la solicitud de prestación por desempleo,
el Consejo podrá establecer un período
de espera diferenciado de hasta 120 (ciento veinte)
días corridos.
Correlaciones: D. 739/92, art. 4º R. (CNEPySMVM)
2/94
Art. 117 - El tiempo total de prestación
estará en relación al período
de cotización dentro de los 3 (tres) años
anteriores al cese del contrato de trabajo que dio
origen a la situación legal de desempleo con
arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización Duración
de las prestaciones
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el
inciso d) del artículo 113, la duración
de las prestaciones será de 1 (un) día
por cada 3 (tres) de servicios prestados con cotización,
computándose a ese efecto, exclusivamente,
contrataciones superiores a 30 (treinta) días.
Correlaciones: D. 739/92, art. 5º R. (CNEPySMVM)
2/94; R. (MTySS) 486/97; R. (MTySS) 544/97; D. 51/99;
R. (ANSeS) 177/99; R. (MTySS) 488/99, art. 3º
Art. 118 - La cuantía de
la prestación por desempleo para trabajadores
convencionados o no convencionados será calculada
como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración
mensual, normal y habitual del trabajador en los 6
(seis) meses anteriores al cese del contrato de trabajo
que dio lugar a la situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante los primeros 4 (cuatro)
meses de la prestación será fijado por
el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y
el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Del 5º (quinto) al 8º (octavo) mes la prestación
será equivalente al 85% (ochenta y cinco por
ciento) de la de los primeros 4 (cuatro) meses.
Del 9º (noveno) al 12 (duodécimo) mes
la prestación será equivalente al 70%
(setenta por ciento) de la de los primeros 4 (cuatro)
meses.
En ningún caso la prestación mensual
podrá ser inferior al mínimo ni superior
al máximo que a ese fin determine el mismo
Consejo.
Correlaciones: D. 739/92, art. 6º R. (CNEPySMVM)
2/94; D. 51/99; R. (ANSeS) 177/99
Art. 119 - Las siguientes prestaciones
formarán parte de la protección por
desempleo:
a) la prestación económica por desempleo,
establecida en el artículo anterior;
b) prestaciones médico-asistenciales de acuerdo
a lo dispuesto por las leyes 23660 y 23661;
c) pago de las asignaciones familiares que correspondieren
a cargo de las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares;
d) cómputo del período de las prestaciones
a los efectos previsionales, con los alcances de los
incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.
Correlaciones: D. 739/92, art. 7º R. (CNEPySMVM)
2/94; por el inc. b): D. 2077/94
Art. 120 - Los empleadores están
obligados a:
a) efectuar las inscripciones del artículo
7º de esta ley;
b) ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional
del Empleo;
c) ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo
Nacional del Empleo como agente de retención
responsable;
d) proporcionar a la Autoridad de Aplicación
la documentación, datos y certificaciones que
reglamentariamente se determinen;
e) comprobar fehacientemente que el trabajador en
el caso de que fuera perceptor de prestaciones por
desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja
al momento de incorporarse a la empresa.
Correlaciones: D. 739/92, arts. 9º y 13
Art. 121 - Los beneficiarios están
obligados a:
a) proporcionar a la Autoridad de Aplicación
la documentación que reglamentariamente se
determine, así como comunicar los cambios de
domicilio o de residencia;
b) aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
asistir a las acciones de formación para las
que sean convocados;
c) aceptar los controles que establezca la Autoridad
de Aplicación;
d) solicitar la extinción o suspensión
del pago de prestaciones por desempleo, al momento
de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) reintegrar los montos de prestaciones indebidamente
percibidas de conformidad con lo que determine la
reglamentación;
f) declarar gratificaciones por cese de la relación
laboral, correspondientes a los últimos 6 (seis)
meses.
Correlaciones: D. 739/92, arts. 10 y 11
Art. 122 - La percepción
de las prestaciones se suspenderá cuando el
beneficiario:
a) no comparezca ante requerimiento de la Autoridad
de Aplicación sin causa que lo justifique;
b) no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas
en los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) cumpla el servicio militar obligatorio, salvo
que tenga cargas de familia;
d) sea condenado penalmente con pena de privación
de la libertad;
e) celebre contrato de trabajo de duración
determinada por un plazo menor a 12 (doce) meses.
La suspensión de la prestación no afecta
el período de prestación que le restaba
percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar
la causa que le dio origen.
Art. 123 - El derecho a la prestación
se extinguirá en caso que el beneficiario quede
comprendido en los siguientes supuestos:
a) haber agotado el plazo de duración de las
prestaciones que le hubiere corrrespondido;
b) haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones
no contributivas;
c) haber celebrado contrato de trabajo por un plazo
superior a 12 (doce) meses;
d) haber obtenido las prestaciones por desempleo
mediante fraude, simulación o reticencia;
e) continuar percibiendo las prestaciones cuando
correspondiere su suspensión;
f) incumplir las obligaciones establecidas en los
incisos d) y e) del artículo 121;
g) no haber declarado la percepción de gratificaciones
por cese de la relación laboral
correspondientes a los últimos 6 (seis) meses;
h) negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados
ofrecidos por la entidad de aplicación.
Art. 124 - Las acciones u omisiones
contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente
Capítulo serán consideradas como infracciones
y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.
Correlaciones: D. 739/92, arts. 12 y 13
Art. 125 - Las normas de procedimiento
a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la Autoridad de Aplicación
de reconocimiento, suspensión, reanudación
y extinción del derecho a las prestaciones
de desempleo deberá fundarse y contra ella
podrá interponerse reclamación administrativa
o judicial;
b) 1. Cuando la actuación administrativa sea
denegada expresamente podrá interponerse recurso
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
de la Seguridad Social, en el plazo de 30 (treinta)
días siguientes a la fecha en que sea notificada
la denegatoria;
b) 2. Si no recae resolución expresa en la
reclamación administrativa en el plazo de 45
(cuarenta y cinco) días de presentada, el interesado
podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren
otros 30 (treinta) días sin emitir resolución,
se considerará que existe silencio de la administración
y quedará expedita la vía judicial;
c) en todo lo no contemplado expresamente por esta
ley, reglará supletoriamente la ley 19549 de
procedimientos administrativos.
Correlaciones: D. 739/92, arts. 12 y 13
Art. 126 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social como Autoridad de Aplicación
de esta ley tendrá facultades para aumentar
la duración de las prestaciones conforme las
disponibilidades financieras del sistema.
Art. 127 - La reglamentación
contemplará la modalidad de pago único
de las prestaciones como medida de fomento del empleo,
para beneficiarios que se constituyan como trabajadores
asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes,
a crear u otras formas jurídicas de trabajo
asociado, en actividades productivas, en los términos
que fije la misma.
Correlaciones: D. 739/92, art. 14
TITULO V
DE LOS SERVICIOS DE FORMACION DE EMPLEO Y DE ESTADISTICAS
CAPITULO I
FORMACION PROFESIONAL PARA EL EMPLEO
Art. 128 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social deberá elaborar programas
de formación profesional para el empleo que
incluirán acciones de formación, calificación,
capacitación, reconversión, perfeccionamiento
y especialización de los trabajadores tendientes
a apoyar y a facilitar:
a) creación de empleo productivo;
b) reinserción ocupacional de los trabajadores
desocupados;
c) reasignación ocupacional derivada de las
reformas del sector público y la reconversión
productiva;
d) el primer empleo de los jóvenes y su formación
y perfeccionamiento laboral;
e) mejora de la productividad y transformación
de las actividades informales.
Correlaciones: D. 1547/94
Art. 129 - Serán atribuciones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) integrar la formación profesional para
el empleo de la política nacional laboral;
b) coordinar la ejecución de programas de
formación profesional para el empleo con los
organismos del Sector Público Nacional, Provincial
o Municipal y del sector privado, a través
de la celebración de convenios;
c) validar la certificación de calificaciones
adquiridas en contratos de práctica laboral
y de trabajo-formación;
d) formular los programas de alternancia de formación
y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.
Correlaciones: D. 1547/94
CAPITULO II
SERVICIO DE EMPLEO
Art. 130 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social organizará y coordinará
la red de Servicios de Empleo, gestionará los
programas y actividades tendientes a la intermediación,
fomento y promoción del empleo y llevará
el registro de trabajadores desocupados.
Correlaciones: D. 1547/94
Art. 131 - La Red de Servicios de
Empleo tendrá como función la coordinación
de la gestión operativa de los Servicios de
Empleo a fin de garantizar la ejecución en
todo el territorio nacional de las políticas
del sector.
Correlaciones: D. 1547/94
Art. 132 - Las Provincias podrán
integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio
de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por los cuales se tenderá a facilitar
la descentralización a nivel municipal de la
gestión de dichos servicios.
Asimismo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
promoverá la integración a la Red de
Servicios de Empleo de las organizaciones empresariales,
sindicales y otras sin fines de lucro.
Correlaciones: D. 1547/94
CAPITULO III
ESTADISTICAS LABORALES
Art. 133 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social diseñará y ejecutará
programas de estadísticas e información
laboral, los que deberán coordinarse con el
Instituto Nacional de Estadística y Censos
e integrarse al Sistema Estadístico Nacional,
según la ley 17622. A tales fines:
a) elaborará encuestas e investigaciones sobre
relaciones laborales;
b) organizará un banco de datos;
c) intervendrá en la definición de
contenidos y el diseño de los censos y encuestas
que realicen los organismos oficiales en lo referente
al empleo, la formación profesional, los ingresos
y la productividad.
Correlaciones: D. 739/92, art. 20
Art. 134 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social suministrará al Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil la información
necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo
135 de esta ley, y coordinará con el Instituto
Nacional de Estadística y Censos el seguimiento
de los precios y la valorización mensual de
la canasta básica.
TITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
CAPITULO UNICO
Art. 135 - Créase el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes
funciones:
a) determinar periódicamente el salario mínimo,
vital y móvil;
b) determinar periódicamente los montos mínimos
y máximos y el porcentaje previsto en el artículo
118 correspondiente a los primeros cuatro meses de
la prestación por desempleo;
c) aprobar los lineamientos, metodología,
pautas y normas para la definición de una canasta
básica que se convierta en un elemento de referencia
para la determinación del salario mínimo,
vital y móvil;
d) constituir, en su caso, las comisiones técnicas
tripartitas sectoriales referidas en el artículo
97, inciso a);
e) fijar las pautas de delimitación de actividades
informales de conformidad con el artículo 90
de esta ley;
f) formular recomendaciones para la elaboración
de políticas y programas de empleo y formación
profesional;
g) proponer medidas para incrementar la producción
y la productividad.
Correlaciones: D. 2725/91, arts. 23 y 24; R. (MT
y SS) 970/94
Art. 136 - El Consejo estará
integrado por 16 (dieciséis) representantes
de los empleadores y 16 (dieciséis) de los
trabajadores, que serán "ad honorem"
y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente
designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y durarán 4 (cuatro) años en
sus funciones.
La representación de los empleadores estará
integrada por 2 (dos) del Estado Nacional en su rol
de empleador, 2 (dos) de las Provincias que adhieran
al régimen del presente Título, en igual
carácter, y 12 (doce) de los empleadores del
sector privado de las distintas ramas de actividad
propuestos por sus organizaciones más representativas.
La representación de los trabajadores estará
integrada de modo tal que incluya a los trabajadores
del sector privado y del sector público de
las distintas ramas de actividad, a propuesta de la
central de trabajadores con personería gremial.
Correlaciones: D. 2725/91, arts. 25 y 26; R. (MT
y SS) 970/94
Art. 137 - Las decisiones del Consejo
serán tomadas por mayoría de dos tercios.
En caso de no lograrse ésta al término
de 2 (dos) sesiones su presidente laudará respecto
de los puntos en controversia.
Correlaciones: D. 2725/91, art. 27
Art. 138 - A petición de
cualquiera de los sectores representados en el Consejo,
se podrá modificar el monto del salario mínimo,
vital y móvil establecido.
TITULO VII
EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
CAPITULO UNICO
Art. 139 - El salario mínimo,
vital y móvil garantizado por el artículo
14 bis de la Constitución Nacional y previsto
por el artículo 116 de la ley de contrato de
trabajo (t.o. 1976) será determinado por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo
en cuenta los datos de la situación socioeconómica,
los objetivos del instituto y la razonabilidad de
la adecuación entre ambos.
Correlaciones: D. 2725/91, art. 28; R. (CNEPySMUM)
2/93
Art. 140 - Todos los trabajadores
comprendidos en la ley de contrato de trabajo (t.o.
1976), de la Administración Pública
Nacional y de todas las entidades y organismos en
que el Estado Nacional actúe como empleador,
tendrán derecho a percibir una remuneración
no inferior al salario mínimo, vital y móvil
que se establezca de conformidad a lo preceptuado
en esta ley.
Art. 141 - El salario mínimo,
vital y móvil no podrá ser tomado como
índice o base para la determinación
cuantitativa de ningún otro instituto legal
o convencional.
Art. 142 - El salario mínimo,
vital y móvil tendrá vigencia y será
de aplicación obligatoria a partir del primer
día del mes siguiente de la publicación.
Excepcionalmente, se podrá disponer que la
modificación entre en vigencia y surta efecto
a partir del día siguiente de su publicación.
En todos los casos, dentro de los 3 (tres) días
de haberse tomado la decisión deberá
publicarse por 1 (un) día en el Boletín
Oficial o en otros órganos periodísticos
que garanticen una satisfactoria divulgación
y certeza sobre la autenticidad de su texto.
TITULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO
CAPITULO I
Art. 143 - Créase el Fondo
Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento
de los institutos, programas, acciones, sistemas y
servicios contemplados en la presente ley.
Art. 144 - El Fondo Nacional del
Empleo se constituirá con recursos de dos tipos
distintos:
a) aportes y contribuciones establecidos en el artículo
145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;
b) los recursos previstos en los incisos b) y c) del
artículo siguiente, a fin que el Fondo financie
programas y proyectos tendientes a la generación
de empleo productivo y los servicios administrativos,
de formación y de empleo encomendados al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 145 - Los recursos destinados
al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
a) Aportes y contribuciones:
1) Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución
(14) a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares
según lo establecido en el artículo
146 de la presente ley.
2) Una contribución del 3% (tres por ciento)
del total de las remuneraciones pagadas por las empresas
de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.
3)(9) Una contribución del 0,5% (medio por
ciento) de las remuneraciones sujetas a contribuciones
previsionales, a cargo del empleador privado.
4)(9) Un aporte del 0,5% (medio por ciento) de las
remuneraciones sujetas a aportes previsionales, a
cargo del trabajador.
5)(10)Los aportes personales de los beneficiarios
de prestaciones previsionales que reingresen a la
actividad.
Los empleadores y trabajadores amparados por el régimen
nacional de la industria de la construcción,
quedarán eximidos de las contribuciones y aportes
previstos en los incisos 3) y 4) del presente artículo
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112,
segundo párrafo, de esta ley.
b) Aportes del Estado:
1) Las partidas que asigne anualmente la ley de presupuesto.
2) Los recursos que aporten las Provincias y, en su
caso, los Municipios, en virtud de los convenios celebrados
para la instrumentación de la presente ley.
c) Otros recursos:
1) Donaciones, legados, subsidios y subvenciones
y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines
del Fondo.
2) Las rentas provenientes de la inversión
de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.
3) Las actualizaciones, intereses, cargos o multas
originados en infracciones a las normas de la presente
ley.
4) Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5) Los recursos provenientes de la cooperación
internacional en la medida que fueren destinados a
programas, acciones y actividades generadoras de empleo
y de formación profesional, previstas en la
presente ley.
Art. 146 - Sustitúyese el
artículo 23 de la ley 18017, modificado por
la ley 23568, por el siguiente:
"Art. 23 - Fíjase como aporte obligatorio
de los empleadores comprendidos en el ámbito
de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados
de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para
el Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones
Familiares para el Personal de la Estiba, Fluviales
y de la Industria Naval, el 9% (nueve por ciento)
sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo
anual complementario. De ese 9% (nueve por ciento),
1,50 (uno y medio) puntos porcentuales serán
destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los 7,50
(siete y medio) puntos porcentuales restantes a la
correspondiente Caja de Asignaciones Familiares".
Art. 147 - (*) La recaudación
de los aportes y contribuciones prevista en el artículo
145, será efectivizada a través de las
Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares, de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación, las
que tendrán las mismas facultades con respecto
al cobro de los aportes y contribuciones del Fondo
Nacional del Empleo que las que confieren las leyes
18017, 22161 y concordantes.
Art. 148 - (*) Las Cajas de Subsidios
Familiares transferirán a la cuenta del Fondo
Nacional del Empleo en el plazo de 5 (cinco) días
de su recaudación las sumas percibidas conforme
lo dispuesto por los artículos 145 y 146.
Art. 149 - El Fondo Nacional del
Empleo creado por la presente ley se constituirá
como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo
no podrán destinarse a otro fin que el expresamente
dispuesto en esta ley.
CAPITULO II
ADMINISTRACION Y GESTION DEL FONDO NACIONAL DEL EMPLEO
Art. 150 - El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración
y gestión del Fondo Nacional del Empleo.
El pago de las prestaciones, la recaudación
de aportes y contribuciones y su control estarán
a cargo de las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares,
conforme lo determine la reglamentación, que
deberá dictarse en el plazo de 60 (sesenta)
días.(**)
TITULO IX
ORGANISMO DE CONTRALOR
CAPITULO UNICO
Art. 151 - Créase una Comisión
Bicameral integrada por 3 (tres) senadores y 3 (tres)
diputados la que tendrá por función
supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando
facultada para requerir todo tipo de información
de los organismos gestores y de la Autoridad de Aplicación
de la misma.
La Comisión estará integrada por el
Presidente y Vicepresidente de la Comisión
de Trabajo y Previsión Social del Senado de
la Nación y el Presidente de la Comisión
de Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara,
y los Presidentes de las Comisiones de Legislación
del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social
y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de
Diputados.
TITULO X
PRESTACION TRANSITORIA POR DESEMPLEO
CAPITULO UNICO
Art. 152 - Institúyese una
prestación por desempleo con carácter
transitorio hasta tanto comience a efectivizarse el
beneficio establecido en el Título IV de esta
ley. Los requisitos, plazos, montos y demás
condiciones serán establecidas por la reglamentación
que se dictará e implementará dentro
de los 60 (sesenta) días de sancionada la presente.
El pago de esta prestación deberá comenzar
a realizarse en un plazo no mayor de 90 (noventa)
días de sancionada la presente ley.
Dicha prestación se financiará con
los recursos establecidos en los artículos
144 y 145 de esta ley y será gestionada con
intervención de las Cajas de Subsidios y Asignaciones
Familiares.(***)
Correlaciones: D. 2726/91
TITULO XI
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
CAPITULO UNICO
Art. 153 - Sustitúyese el
artículo 245 de la ley de contrato de trabajo
(t.o. 1976) por el siguiente:
"Art. 245 - Indemnización por antigüedad
o despido. En los casos de despido dispuesto por el
empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso,
éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a 1 (un) mes de sueldo
por cada año de servicio o fracción
mayor de 3 (tres) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual, percibida
durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera
menor.
"Dicha base no podrá exceder el equivalente
de 3 (tres) veces el importe mensual de la suma que
resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas
en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador
al momento del despido por la jornada legal o convencional,
excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social le corresponderá fijar y
publicar el monto que corresponda juntamente con las
escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
"Para aquellos trabajadores no amparados por
convenio colectivos de trabajo el tope establecido
en el párrafo anterior será el que corresponda
al convenio de actividad aplicable al establecimiento
donde preste servicio o al convenio más favorable,
en el caso de que hubiere más de uno.
"Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables, será de aplicación
el convenio de la actividad a la que pertenezcan o
aquél que se aplique en la empresa o establecimiento
donde preste servicios, si éste fuere más
favorable.
"El importe de esta indemnización en
ningún caso podrá ser inferior a 2 (dos)
meses del sueldo calculados en base al sistema del
primer párrafo."
Art. 154 - Derógase el artículo
48 de la ley 23697 de emergencia económica,
y el artículo 19 de la ley 23769.
Art. 155 - Sutitúyese el
inciso a) del artículo 76 de la ley 22248 por
el siguiente:
"Art. 76 - Inciso a): 1 (un) mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor
de 3 (tres) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual normal y habitual percibida durante el último
año o durante el plazo de prestación
de servicios si éste fuera menor. Dicha base
no podrá exceder de 3 (tres) veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas
las remuneraciones fijadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha
de despido. Dicha comisión deberá fijar
y publicar el monto que corresponda juntamente con
las escalas salariales. El importe de esta indemnización
en ningún caso podrá ser inferior a
2 (dos) meses de sueldo, calculados en base al sistema
del primer párrafo."
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Art. 156 - Los aportes y contribuciones
establecidos por el Título VIII de la presente
ley serán exigibles a partir de los sueldos
devengados desde el primer día del mes siguiente
al de vigencia de la presente ley.
Art. 157 - El Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar
las prestaciones enunciadas en el Título IV,
Capítulo 1 a los 180 (ciento ochenta) días
de dictada la presente ley. El requisito previsto
en el inciso c) del artículo 113 podrá
ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 158 - Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos
provinciales la firma de los convenios y acuerdos
necesarios para la ejecución de esta ley.
Art. 159 - Derógase toda
disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 160 - De forma.
TEXTO S/ LEY 24013
BO: 17/12/1991
VIGENCIA Y APLICACION
Vigencia 26/12/1991
Aplicación: desde el 26/12/1991
[*:] Artículo observado por D. 2565/91
[**:] Párrafo observado por D. 2565/91
[1:] Inciso derogado por el art. 21 de la L. 25013
a partir del 3/10/1998 inclusive
[2:] Inciso observado por D. 2565/91
[3:] Artículo derogado a partir del 3/10/1998
inclusive, por el art. 21 de la L. 25013
[4:] Artículo observado por D. 2565/91
[5:] Por R. (DEANSeS) 40/95 (BO: 11/9/1995) se determinó
que corresponde la percepción de los subsidios
y asignaciones familiares
[6:] El art. 22 de la L. 25013 establece que los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de la misma
(3/10/1998) continuarán hasta su finalización,
no pudiendo ser renovados ni prorrogados
[7:] Por el D. 402/99 se estableció que podrán
incorporarse acuerdos que prevean la suspensión
de la prestación de trabajo consensuada con
el trabajador, la asociación gremial que lo
representa y el empleador
[8:] Para los trabajadores del Estado, organismos
y entes públicos privatizados ver R. (MTySS)
699/93 (BO: 10/9/1993)
[9:] Punto observado por D. 2565/91
[10:] Párrafo agregado por la L. 24347, art.
5º (BO: 29/6/1994)
[11:] Párrafo observado por D. 2565/91
[12:] Por L. 25371 se crea un sistema integrado de
prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos
en la L. 22250
[13:] Promulgada parcialmente por el D. 2565/91
[14:] Mediante el D. 814/01 (B.O.: 22/6/2001), se
estableció una alícuota única
del 16% o el 20% -según el caso- para las contribuciones
patronales con destino a los Subsistemas de la Seguridad
Social, regidos por las L. 19032 (I.N.S.S.J.P.), 24013
(Fondo Nacional de Empleo), 24241 (S.I.J.P.) y 24714
(Régimen de Asignaciones Familiares), que se
aplicará a partir de las remuneraciones devengadas
desde el 1/7/2001 (16%) y el 1/8/2001 (16% y 20%),
respectivamente
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