Ley de Contrato
de Trabajo
Ley Nº 20.744
TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1976
BOLETIN OFICIAL, 21 de Mayo de 1976
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 20)
Fuentes de regulación
ARTICULO 1.- El contrato de trabajo y la relación
de trabajo se rigen:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza
de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Ambito de aplicación
ARTICULO 2.- La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones
resulte compatible con la naturaleza y modalidades
de la actividad de que se trate y con el específico
régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o
en el régimen de las convenciones colectivas
de trabajo.
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios
Modificado por: Ley 22.248 Art.3
Ley aplicable
ARTICULO 3.- Esta ley regirá todo lo relativo
a la validez, derechos y obligaciones de las partes,
sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en
el país o fuera de él; en cuanto se
ejecute en su territorio.
ARTICULO 4.- Constituye trabajo, a los fines de esta
ley, toda actividad lícita que se preste en
favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante
una remuneración. El contrato de trabajo tiene
como principal objeto la actividad productiva y creadora
del hombre en sí. Sólo después
ha de entenderse que media entre las partes una relación
de intercambio y un fin económico en cuanto
se disciplina por esta ley.
Empresa-Empresario
ARTICULO 5.- A los fines de esta ley, se entiende
como "empresa" la organización instrumental
de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo una dirección para el logro de fines económicos
o benéficos. A los mismos fines, se llama "empresario"
a quien dirige la empresa por sí, o por medio
de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente
los trabajadores, cualquiera sea la participación
que las leyes asignen a éstos en la gestión
y dirección de la "empresa".
Establecimiento
ARTICULO 6.- Se entiende por "establecimiento"
la unidad técnica o de ejecución destinada
al logro de los fines de la empresa, a través
de una o más explotaciones.
Condiciones menos favorables - Nulidad
ARTICULO 7.- Las partes, en ningún caso, pueden
pactar condiciones menos favorables para el trabajador
que las dispuestas en las normas legales, convenciones
colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales,
o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos
llevan aparejada la sanción prevista en el
artículo 44 de esta ley.
Condiciones más favorables provenientes de
convenciones colectivas de trabajo
ARTICULO 8.- Las convenciones colectivas de trabajo
o laudos con fuerza de tales, que contengan normas
más favorables a los trabajadores, serán
válidas y de aplicación. Las que reúnan
los requisitos formales exigidos por la ley y que
hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán
sujetas a prueba en juicio.
El principio de la norma más favorable para
el trabajador
ARTICULO 9.- En caso de duda sobre la aplicación
de normas legales o convencionales prevalecerá
la más favorable al trabajador, considerándose
la norma o conjunto de normas que rija cada una de
las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda
recayese en la interpretación o alcance de
la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán
en el sentido más favorable al trabajador.
Conservación del contrato
ARTICULO 10.- En caso de duda las situaciones deben
resolverse en favor de la continuidad o subsistencia
del contrato.
Principios de interpretación y aplicación
de la ley
ARTICULO 11.- Cuando una cuestión no pueda
resolverse por aplicación de las normas que
rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas,
se decidirá conforme a los principios de la
justicia social, a los generales del derecho del trabajo,
la equidad y la buena fe.
Irrenunciabilidad
ARTICULO 12.- Será nula y sin valor toda convención
de partes que suprima o reduzca los derechos previstos
en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción.
Substitución de las cláusulas nulas
ARTICULO 13.- Las cláusulas del contrato de
trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador
normas imperativas consagradas por leyes o convenciones
colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán
substituidas de pleno derecho por éstas.
Nulidad por fraude laboral
ARTICULO 14.- Será nulo todo contrato por
el cual las partes hayan procedido con simulación
o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposición de
personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la
relación quedará regida por esta ley.
Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios
- Su validez
ARTICULO 15.- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios
o liberatorios sólo serán válidos
cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución
fundada de cualquiera de ésta que acredite
que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de
las partes.
Aplicación analógica de las convenciones
colectivas de trabajo - Su exclusión
ARTICULO 16.- Las convenciones colectivas de trabajo
no son susceptibles de aplicación extensiva
o analógica, pero podrán ser tenidas
en consideración para la resolución
de casos concretos, según la profesionalidad
del trabajador.
Prohibición de hacer discriminaciones
ARTICULO 17.- Por esta ley se prohibe cualquier tipo
de discriminación entre los trabajadores por
motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos,
gremiales o de edad.
Tiempo de servicio
ARTICULO 18.-Cuando se concedan derechos al trabajador
en función de su antigüuedad, se considerará
tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde
el comienzo de la vinculación, el que corresponda
a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado
las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando
el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier
causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Plazo de preaviso
ARTICULO 19.- Se considerará igualmente tiempo
de servicio el que corresponde al plazo de preaviso
que se fija por esta ley o por los estatutos especiales,
cuando el mismo hubiere sido concedido.
Gratuidad
ARTICULO 20.- El trabajador o sus derecho-habientes
gozarán del beneficio de la gratuidad en los
procedimientos judiciales o administrativos derivados
de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda
no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase
pluspetición inexcusable, las costas deberán
ser soportadas solidariamente entre la parte y el
profesional actuante.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL (artículos
21 al 89)
Capítulo I
Del contrato y la relación de trabajo (artículos
21 al 24)
Contrato de trabajo
ARTICULO 21.- Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una
persona física se obligue a realizar actos,
ejecutar obras o prestar servicios en favor de la
otra y bajo la dependencia de ésta, durante
un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas,
en cuanto a la forma y condiciones de la prestación,
quedan sometidas a las disposiciones de orden público,
los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos
con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Relación de trabajo
ARTICULO 22.- Habrá relación de trabajo
cuando una persona realice actos, ejecute obras o
preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia
de ésta en forma voluntaria y mediante el pago
de una remuneración, cualquiera sea el acto
que le dé origen.
Presunción de la existencia del contrato de
trabajo
ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de
servicios hace presumir la existencia de un contrato
de trabajo, salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario. Esa presunción operará igualmente
aún cuando se utilicen figuras no laborales,
para caracterizar al contrato, y en tanto que por
las circunstancias no sea dado calificar de empresario
a quien presta el servicio.
Efectos del contrato sin relación de trabajo
ARTICULO 24.- Los efectos del incumplimiento de un
contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva
prestación de los servicios, se juzgarán
por las disposiciones del derecho común, salvo
lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho
incumplimiento dará lugar a una indemnización
que no podrá ser inferior al importe de un
(1) mes de la remuneración que se hubiere convenido,
o la que resulte de la aplicación de la convención
colectiva de trabajo correspondiente.
Capítulo II
De los sujetos del contrato de trabajo (artículos
25 al 31)
Trabajador
ARTICULO 25.- Se considera "trabajador",
a los fines de esta ley, a la persona física
que se obligue o preste servicios en las condiciones
previstas en los artículos 21 y 22 de esta
ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Empleador
ARTICULO 26.- Se considera "empleador"
a la persona física o conjunto de ellas, o
jurídica, tenga o no personalidad jurídica
propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Socio-empleado
ARTICULO 27.- Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad o parte principal
de la misma en forma personal y habitual, con sujeción
a las instrucciones o directivas que se le impartan
o pudieran impartírseles para el cumplimiento
de tal actividad, serán consideradas como trabajadores
dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación
de esta ley y de los regímenes legales o convencionales
que regulan y protegen la prestación de trabajo
en relación de dependencia. Exceptúanse
las sociedades de familia entre padres e hijos. Las
prestaciones accesorias a que se obligaren los socios,
aun cuando ellas resultasen del contrato social, si
existieran las modalidades consignadas, se considerarán
obligaciones de terceros con respecto a la sociedad
y regidas por esta ley o regímenes legales
o convencionales aplicables.
Auxiliares del trabajador
ARTICULO 28.- Si el trabajador estuviese autorizado
a servirse de auxiliares, éstos serán
considerados como en relación directa con el
empleador de aquél, salvo excepción
expresa prevista por esta ley o los regímenes
legales o convencionales aplicables.
Interposición y mediación - Solidaridad
ARTICULO 29.- Los trabajadores que habiendo sido
contratados por terceros con vista a proporcionarlos
a las empresas, serán considerados empleados
directos de quien utilice su prestación. En
tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación
que al efecto concierten, los terceros contratantes
y la empresa para la cual los trabajadores presten
o hayan prestado servicios responderán solidariamente
de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen
de la seguridad social. Los trabajadores contratados
por empresas de servicios eventuales habilitadas por
la autoridad competente para desempeñarse en
los términos de los artículos 99 de
la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo,
serán considerados en relación de dependencia,
con carácter permanente contínuo o discontínuo,
con dichas empresas.
Modificado por: Ley 24.013 Art.75
ARTICULO 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores
a través de una empresa de servicios eventuales
habilitada por la autoridad competente, será
solidariamente responsable con aquélla por
todas las obligaciones laborales y deberá retener
de los pagos que efectúe a la empresa de servicios
eventuales los aportes y contribuciones respectivos
para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos
en término. El trabajador contratado a través
de una empresa de servicios eventuales estará
regido por la Convención Colectiva, será
representado por el Sindicato y beneficiado por la
Obra Social de la actividad o categoría en
la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria.
Modificado por: Ley 24.013 Art.76
Subcontratación y delegación - Solidaridad
ARTICULO 30.- Quienes cedan total o parcialmente
a otros el establecimiento o explotación habilitado
a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera
sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica
propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas
el adecuado cumplimiento de las normas relativas al
trabajo y los organismos de seguridad social. Los
cedentes, contratistas o subcontratistas deberán
exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas
el número del Código Unico de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten
servicios y la constancia de pago de las remuneraciones,
copia firmada de los comprobantes de pago mensuales
al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente
bancaria de la cual sea titular y una cobertura por
riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal
de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas
respecto de cada uno de los trabajadores que presten
servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes
y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad
administrativa. El incumplimiento de alguno de los
requisitos harán responsable solidariamente
al principal por las obligaciones de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto del personal
que ocuparen en la prestación de dichos trabajos
o servicios y que fueren emergentes de la relación
laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones
de la seguridad social". Las disposiciones insertas
en este artículo resultan aplicables al régimen
de solidaridad específico previsto en el artículo
32 de la Ley 22.250.
Modificado por: Ley 25.013 Art.17
Empresas subordinadas o relacionadas - Solidaridad
ARTICULO 31.- Siempre que una o más empresas,
aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica
propia, estuviesen bajo la dirección, control
o administración de otras, o de tal modo relacionadas
que constituyan un conjunto económico de carácter
permanente, serán a los fines de las obligaciones
contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores
y con los organismos de seguridad social, solidariamente
responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas
o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato
de trabajo (artículos 32 al 36)
Capacidad
ARTICULO 32.- Los menores desde los dieciocho (18)
años y la mujer casada, sin autorización
del marido, pueden celebrar contrato de trabajo. Los
mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho
(18), que con conocimiento de sus padres o tutores
vivan independientemente de ellos, gozan de aquella
misma capacidad. Los menores a que se refiere el párrafo
anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad
en relación de dependencia, se presumen suficientemente
autorizados por sus padres o representantes legales,
para todos los actos concernientes al mismo.
Facultad para estar en juicio
ARTICULO 33.- Los menores, desde los catorce (14)
años, están facultados para estar en
juicio laboral en acciones vinculadas al contrato
o relación de trabajo y para hacerse representar
por mandatarios mediante el instrumento otorgado en
la forma que prevén las leyes locales, con
la intervención promiscua del Ministerio Público.
Facultad de libre administración y disposición
de bienes
ARTICULO 34.- Los menores desde los dieciocho (18)
años de edad tienen la libre administración
y disposición del producido del trabajo que
ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de
cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a
tal fin habilitados para el otorgamiento de todos
los actos que se requieran para la adquisición,
modificación o transmisión de derechos
sobre los mismos.
Menores emancipados por matrimonio
ARTICULO 35.- Los menores emancipados por matrimonio
gozarán de plena capacidad laboral.
Actos de las personas jurídicas
ARTICULO 36.- A los fines de la celebración
del contrato de trabajo, se reputarán actos
de las personas jurídicas los de sus representantes
legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados
para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo (artículos
37 al 44)
Principio general
ARTICULO 37.- El contrato de trabajo tendrá
por objeto la prestación de una actividad personal
e infungible, indeterminada o determinada. En este
último caso, será conforme a la categoría
profesional del trabajador si se la hubiese tenido
en consideración al tiempo de celebrar el contrato
o en el curso de la relación, de acuerdo a
lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones
colectivas de trabajo.
Servicios excluidos
ARTICULO 38.- No podrá ser objeto del contrato
de trabajo la prestación de servicios ilícitos
o prohibidos.
Trabajo ilícito
ARTICULO 39.- Se considerará ilícito
el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral
y a las buenas costumbres pero no se considerará
tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales
o los reglamentos de policía se consintiera,
tolerara o regulara a través de los mismos.
Trabajo prohibido
ARTICULO 40.- Se considerará prohibido el
objeto cuando las normas legales o reglamentarias
hubieren vedado el empleo de determinadas personas
o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está
siempre dirigida al empleador.
Nulidad del contrato de objeto ilícito
ARTICULO 41.- El contrato de objeto ilícito
no produce consecuencias entre las partes que se deriven
de esta ley.
Nulidad del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad
al trabajador
ARTICULO 42.- El contrato de objeto prohibido no
afectará el derecho del trabajador a percibir
las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven
de su extinción por tal causa, conforme a las
normas de esta ley y a las previstas en los estatutos
profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Prohibición parcial
ARTICULO 43.- Si el objeto del contrato fuese sólo
parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará
lo que del mismo resulte válido, siempre que
ello sea compatible con la prosecución de la
vinculación. En ningún caso tal supresión
parcial podrá afectar los derechos adquiridos
por el trabajador en el curso de la relación.
Nulidad por ilicitud o prohibición - Su declaración
ARTICULO 44.- La nulidad del contrato por ilicitud
o prohibición de su objeto tendrá las
consecuencias asignadas en los artículos 41
y 42 de esta ley y deberá ser declarada por
los jueces, aun sin mediar petición de parte.
La autoridad administrativa, en los límites
de su competencia, mandará cesar los actos
que lleven aparejados tales vicios.
Capítulo V
De la formación del contrato de trabajo (artículos
45 al 47)
Consentimiento
ARTICULO 45.-El consentimiento debe manifestarse
por propuestas hechas por una de las partes del contrato
de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta,
se trate de ausentes o presentes.
Enunciación del contenido esencial - Suficiencia
ARTICULO 46.- Bastará, a los fines de la expresión
del consentimiento, el enunciado de lo esencial del
objeto de la contratación, quedando regido
lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo,
o lo que se conceptúe habitual en la actividad
de que se trate, con relación al valor e importancia
de los servicios comprometidos.
Contrato por equipo - Integración
ARTICULO 47.- Cuando el contrato se formalice con
la modalidad prevista en el artículo 101 de
esta ley, se entenderá reservada al delegado
o representante del grupo de trabajadores o equipo,
la facultad de designar las personas que lo integran
y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones
que se derivan del contrato, salvo que por la índole
de las prestaciones resulte indispensable la determinación
anticipada de los mismos.
Capítulo VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo (artículos
48 al 61)
Forma
ARTICULO 48.- Las partes podrán escoger libremente
sobre las formas a observar para la celebración
del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las
leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Nulidad por omisión de la forma
ARTICULO 49.- Los actos del empleador para cuya validez
esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental
determinada se tendrán por no sucedidos cuando
esa forma no se observare. No obstante el vicio de
forma, el acto no es oponible al trabajador.
Prueba
ARTICULO 50.- El contrato de trabajo se prueba por
los modos autorizados por las leyes procesales y lo
previsto en el artículo 23 de esta ley.
Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo
ARTICULO 51.- Cuando por las leyes, estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún
documento, licencia o carné para el ejercicio
de una determinada actividad, su falta no excluirá
la aplicación del estatuto o régimen
especial, salvo que se tratara de profesión
que exija título expedido por la autoridad
competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione
la aplicación de las sanciones que puedan corresponder
de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Libro especial - Formalidades - Prohibiciones
ARTICULO 52.- Los empleadores deberán llevar
un libro especial, registrado y rubricado, en las
mismas condiciones que se exigen para los libros principales
de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada
del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen
derecho a la
percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación
de las
obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona
empleada
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas,
las que deberán ser salvadas en el cuadro o
espacio respectivo, con firma del trabajador a que
se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su
foliatura o registro. Tratándose de registro
de hojas móviles, su habilitación se
hará por la autoridad administrativa, debiendo
estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia
extendida por dicha autoridad, de la que resulte su
número y fecha de habilitación.
Observado por: Decreto Nacional 342/92 Art.13
Decreto Nacional 739/92 Art.9
Omisión de formalidades
ARTICULO 53.- Los jueces merituarán en función
de las particulares circunstancias de cada caso los
libros que carezcan de algunas de las formalidades
prescriptas en el artículo 52 o que tengan
algunos de los defectos allí consignados.
Aplicación a los registros, planillas u otros
elementos de contralor
ARTICULO 54.- La validez de los registros, planillas
u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
queda sujeta a la apreciación judicial según
lo prescripto en el artículo anterior.
Omisión de su exhibición
ARTICULO 55.- La falta de exhibición o requerimiento
judicial o administrativo del libro, registro, planilla
u otros elementos de contralor previstos por los artículos
52 y 54 será tenida como presunción
a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus
causa-habientes, sobre las circunstancias que debían
constar en tales asientos.
Remuneraciones - Facultad de los jueces
ARTICULO 56.- En los casos en que se controvierta
el monto de las remuneraciones y la prueba rendida
fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre
las partes el Juez podrá, por decisión
fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo
a las circunstancias de cada caso.
Intimaciones - Presunción
ARTICULO 57.- Constituirá presunción
en contra del empleador su silencio ante la intimación
hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa
al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de
su formalización, ejecución, suspensión,
reanudación, extinción o cualquier otra
circunstancia que haga que se creen, modifiquen o
extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto
dicho silencio deberá subsistir durante un
plazo razonable el que nunca será inferior
a dos (2) días hábiles.
Renuncia al empleo - Exclusión de presunciones
a su respecto
ARTICULO 58.- No se admitirán presunciones
en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni
de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan
a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro
derecho, sea que las mismas deriven de su silencio
o de cualquier otro modo que no implique una forma
de comportamiento inequívoco en aquél
sentido.
Firma - Impresión digital
ARTICULO 59.- La firma es condición esencial
en todos los actos extendidos bajo forma privada,
con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan
aquellos casos en que se demostrara que el trabajador
no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará
la individualización mediante impresión
digital, pero la validez del acto dependerá
de los restantes elementos de prueba que acrediten
la efectiva realización del mismo.
Firma en blanco - Invalidez - Modos de oposición
ARTICULO 60.- La firma no puede ser otorgada en blanco
por el trabajador, y éste podrá oponerse
al contenido del acto, demostrando que las declaraciones
insertas en el documento no son reales.
Formularios
ARTICULO 61.- Las cláusulas o rubros insertos
en formularios dispuestos o utilizados por el empleador,
que no correspondan al impreso, la incorporación
a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias
o liberatorias por más de un concepto u obligación,
o diferentes períodos acumulados, se apreciarán
por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
Capítulo VII
De los derechos y deberes de las partes
ARTICULO 62.-Las partes están obligadas, activa
y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente
de los términos del contrato, sino a todos
aquellos comportamientos que sean consecuencia del
mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con
criterio de colaboración y solidaridad.
Principio de la buena fe
ARTICULO 63.- Las partes están obligadas a
obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que
es propio de un buen empleador y de un buen trabajador,
tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato
o la relación de trabajo.
Facultad de organización
ARTICULO 64.- El empleador tiene facultades suficientes
paraorganizar económica y técnicamente
la empresa, explotación o establecimiento.
Facultad de dirección
ARTICULO 65.- Las facultades de dirección
que asisten al empleador deberán ejercitarse
con carácter funcional, atendiendo a los fines
de la empresa, a las exigencias de la producción,
sin perjuicio de la preservación y mejora de
los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Facultad de modificar las formas y modalidades del
trabajo
ARTICULO 66.- El empleador está facultado
para introducir todos aquellos cambios relativos a
la forma y modalidades de la prestación del
trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material
ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este
artículo, al trabajador le asistirá
la posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Facultades disciplinarias - Limitación
ARTICULO 67.- El empleador podrá aplicar medidas
disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos
demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta
(30) días corridos de notificada la medida,
el trabajador podrá cuestionar su procedencia
y el tipo o extensión de la misma, para que
se la suprima, sustituya por otra o limite según
los casos. Vencido dicho término se tendrá
por consentida la sanción disciplinaria.
Modalidades de su ejercicio
ARTICULO 68.- El empleador, en todos los casos, deberá
ejercitar las facultades que le están conferidas
en los artículos anteriores, así como
la de disponer suspensiones por razones económicas,
en los límites y con arreglo a las condiciones
fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo, los consejos de
empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos
que éstos dictaren. Siempre se cuidará
de satisfacer las exigencias de la organización
del trabajo en la empresa y el respeto debido a la
dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales,
excluyendo toda forma de abuso del derecho
Modificación del contrato de trabajo - Su
exclusión como sanción disciplinaria
ARTICULO 69.- No podrán aplicarse sanciones
disciplinarias que constituyan una modificación
del contrato de trabajo.
Controles personales
ARTICULO 70.- Los sistemas de controles personales
del trabajador destinados a la protección de
los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar
la dignidad del trabajador y deberán practicarse
con discreción y se harán por medios
de selección automática destinados a
la totalidad del personal. Los controles del personal
femenino deberán estar reservados exclusivamente
a personas de su mismo sexo.
Conocimiento
ARTICULO 71.- Los sistemas, en todos los casos, deberán
ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Verificación
ARTICULO 72.- La autoridad de aplicación está
facultada para verificar que los sistemas de control
empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta
y discriminada la dignidad del trabajador.
Prohibición
ARTICULO 73.- El empleador no podrá durante
la duración del contrato de trabajo o con vista
a su disolución, obligar al trabajador a manifestar
sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
Pago de la remuneración
ARTICULO 74.- El empleador está obligado a
satisfacer el pago de la remuneración debida
al trabajador en los plazos y condiciones previstos
en esta ley.
Deber de seguridad
ARTICULO 75.- 1. El empleador está obligado
a observar las normas legales sobre higiene y seguridad
en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones
a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra
el trabajador como consecuencia del incumplimiento
de las obligaciones del apartado anterior, se regirán
por las normas que regulan la reparación de
los daños provocados por accidentes en el trabajo
y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente
a las prestaciones en ellas establecidas.
Modificado por: Ley 24.557 Art.49
Reintegro de gastos y resarcimiento de daños
ARTICULO 76.- El empleador deberá reintegrar
al trabajador los gastos suplidos por éste
para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo
de los daños sufridos en sus bienes por el
hecho y en ocasión del mismo.
Deber de protección - Alimentación
y vivienda
ARTICULO 77.- El empleador debe prestar protección
a la vida y bienes del trabajador cuando este habite
en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación
y vivienda, aquélla deberá ser sana
y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades
del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa
las reparaciones y refecciones indispensables, conforme
a las exigencias del medio y confort.
Deber de ocupación
ARTICULO 78.- El empleador deberá garantizar
al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo
a su calificación o categoría profesional,
salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados
que impidan la satisfacción de tal deber. Si
el trabajador fuese destinado a tareas superiores,
distintas de aquéllas para las que fue contratado
tendrá derecho a percibir la remuneración
correspondiente por el tiempo de su desempeño,
si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones
como definitivas si desaparecieran las causas que
dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase
en su desempeño o transcurrieran los plazos
que se fijen al efecto en los estatutos profesionales
o las convenciones colectivas de trabajo.
Deber de diligencia e iniciativa del empleador
ARTICULO 79.- El empleador deberá cumplir
con las obligaciones que resulten de esta ley, de
los estatutos profesionales, convenciones colectivas
de trabajo y de los sistemas de seguridad social,
de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro
y oportuno de los beneficios que tales disposiciones
le acuerdan. No podrá invocar en ningún
caso el incumplimiento de parte del trabajador de
las obligaciones que le están asignadas y del
que se derive la pérdida total o parcial de
aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones
dependiese de la iniciativa del empleador y no probase
el haber cumplido oportunamente de su parte las que
estuviese en su cargo como agente de retención,
contribuyente u otra condición similar.
Deber de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social - Certificado
de trabajo
ARTICULO 80.- La obligación de ingresar los
fondos de seguridad social por parte del empleador
y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado
directo o como agente de retención, configurará
asimismo una obligación contractual. El empleador,
por su parte, deberá dar al trabajador, cuando
éste lo requiriese a la época de la
extinción de la relación, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relación
deberá otorgar tal constancia cuando medien
causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará
obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo
de prestación de servicios, naturaleza de éstos,
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes
y contribuciones efectuados con destino a los organismos
de la seguridad social.
Igualdad de trato
ARTICULO 81.- El empleador debe dispensar a todos
los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.
Se considerará que existe trato desigual cuando
se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas
en razones de sexo, religión o raza, pero no
cuando el diferente tratamiento responda a principios
de bien común, como el que se sustente en la
mayor eficacia, laboriosidad o contracción
a sus tareas por parte del trabajador.
Invenciones del trabajador
ARTICULO 82.- Las invenciones o descubrimientos personales
del trabajador son propiedad de éste, aun cuando
se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de
los procedimientos industriales, métodos o
instalaciones del establecimiento o de experimentaciones,
investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los
ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente
de su propiedad las invenciones o descubrimientos,
fórmulas, diseños, materiales y combinaciones
que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado
con tal objeto.
Preferencia del Empleador - Prohibición -
Secreto
ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido
en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador
decidiese la cesión de los derechos a la invención
o descubrimiento, en el caso del primer párrafo
del artículo 82 de esta ley. Las partes están
obligadas a guardar secreto sobre las invenciones
o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas
formas.
Deberes de diligencia y colaboración
ARTICULO 84.- El trabajador debe prestar el servicio
con puntualidad, asistencia regular y dedicación
adecuada a las características de su empleo
y a los medios instrumentales que se le provean.
Deber de fidelidad
ARTICULO 85.- El trabajador debe observar todos aquellos
deberes de fidelidad que deriven de la índole
de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva
o secreto de las informaciones a que tenga acceso
y que exijan tal comportamiento de su parte.
Cumplimiento de órdenes e instrucciones
ARTICULO 86.- El trabajador debe observar las órdenes
e instrucciones que se le impartan sobre el modo de
ejecución del trabajo, ya sea por el empleador
o sus representantes. Debe conservar los instrumentos
o útiles que se le provean para la realización
del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el
deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Responsabilidad por daños
ARTICULO 87.- El trabajador es responsable ante el
empleador de los daños que cause a los intereses
de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio
de sus funciones.
Deber de no concurrencia
ARTICULO 88.- El trabajador debe abstenerse de ejecutar
negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran
afectar los intereses del empleador, salvo autorización
de éste.
Auxilios o ayudas extraordinarias
ARTICULO 89.- El trabajador estará obligado
a prestar los auxilios que se requieran, en caso de
peligro grave o inminente para las personas o para
las cosas incorporadas a la empresa.
Capítulo VIII
De la formación profesional (artículos
89 al 2)
ARTICULO S/N.- La promoción profesional y
la formación en el trabajo, en condiciones
igualitarias de acceso y trato será un derecho
fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO S/N.- El empleador implementará acciones
de formación profesional profesional y/o capacitación
con la participación de los trabajadores y
con la asistencia de los organismos competentes al
Estado.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO S/N.- La capacitación del trabajador
se efectuará de acuerdo a los requerimientos
del empleador, a las características de las
tareas, a las exigencias de la organización
del trabajo y a los medios que le provea el empleador
para dicha capacitación.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO S/N.- La organización sindical que
represente a los trabajadores de conformidad a la
legislación vigente tendrá derecho a
recibir información sobre la evolución
de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas
y organizativas y toda otra que tenga relación
con la planificación de acciones de formación
y capacitación profesional.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO S/N.- La organización sindical que
represente a los trabajadores de conformidad a la
legislación vigente ante innovaciones de base
tecnológica y organizativa de la empresa, podrá
solicitar al empleador la implementación de
acciones de formación profesional para la mejor
adecuación del personal al nuevo sistema.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO S/N.- En el certificado de trabajo que el
empleador está obligado a entregar a la extinción
del contrato de trabajo deberá constar además
de lo prescripto en el artículo 80, la calificación
profesional obtenida en el o los puestos de trabajo
desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador
acciones regulares de capacitación.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO S/N.- El trabajador tendrá derecho
a una cantidad de horas del tiempo total anual del
trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio
colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo
actividades de formación y/o capacitación
que él juzgue de su propio interés.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1
TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO (artículos
90 al 102)
Capítulo I
Principios Generales (artículos 90 al 92)
Indeterminación del plazo
ARTICULO 90.- El contrato de trabajo se entenderá
celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término
resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se
haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo
de su duración. b) Que las modalidades de las
tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas,
así lo justifiquen. La formalización
de contratos por plazo determinado en forma sucesiva,
que exceda de las exigencias previstas en el apartado
b) de este artículo, convierte al contrato
en uno por tiempo indeterminado.
Observado por: Ley 24.013 Art.27
Alcance
ARTICULO 91.- El contrato por tiempo indeterminado
dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones
de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes
de seguridad social, por límites de edad y
años de servicios, salvo que se configuren
algunas de las causales de extinción previstas
en la presente ley.
Prueba
ARTICULO 92.- La carga de la prueba de que el contrato
es por tiempo determinado estará a cargo del
empleador.
Período de Prueba
ARTICULO 92 Bis.- (Período de prueba). El
contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30)
días. Cualquiera de las partes podrán
extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa y sin derecho a indemnización
alguna con motivo de la extinción. El período
de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. - Un mismo trabajador no podrá ser contratado
a prueba, por el mismo empleador, más de una
vez.
2. - El empleador deberá registrar el contrato
a prueba en el libro especial del artículo
52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el
artículo 84 de la Ley N' 24.467.
3. - Durante el período de prueba el trabajador
tendrá los derechos y obligaciones propios
de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe,
incluidos los derechos sindicales, con las excepciones
que se establecen en este artículo.
4. - Durante los primeros TREINTA (30) días
el empleador y el trabajador estarán obligados
al pago de los aportes y contribuciones para las obras
sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente
al régimen vigente de riesgo del trabajo y,
exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones,
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
5. - El trabajador tendrá derecho durante el
período de prueba a las prestaciones por accidente
o enfermedad del trabajo, incluidos los derechos establecidos
para el caso de accidente o enfermedad inculpable,
con excepción de lo prescripto en el cuarto
párrafo del artículo 212 de esta ley.
6. - Si el contrato continuara luego del período
de prueba, éste se computará como tiempo
de servicio a todos los efectos laborales y de la
seguridad social. Podrá ampliarse el período
de prueba hasta SEIS (6) meses por convenio colectivo
debidamente homologado. Si se dispusiere la extensión
convencional del período de prueba deberán
realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes
y contribuciones legales y convencionales, rigiendo
las normas generales en materia de indemnización
y preaviso. La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones
por falta de preaviso y por antigüedad en el
despido incausado será de hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del régimen general.
Modificado por: Ley 24.465 Art.1
Ley 25.013 Art.3
Ref. Normativas: Ley 24.467 Art.84
Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
ARTICULO 92 TER.-
1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel
en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar
servicios durante un determinado número de
horas del día o a la semana o al mes, inferiores
a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual
de la actividad. En este caso la remuneración
no podrá ser inferior a la proporcional que
le corresponda a un trabajador a tiempo completo,
establecida por ley o convenio colectivo, de la misma
categoría o puesto de trabajo.
2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial
no podrán realizar horas extraordinarias, salvo
el caso del artículo 89 de la presente ley.
3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás
que se recauden con ésta, se efectuarán
en proporción a la remuneración del
trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo.
En este último supuesto, el trabajador deberá
elegir entre las obras sociales a las que aporte,
a aquella a la cual pertenecerá.
4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado,
los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones
de obra social serán las adecuadas para una
cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando
el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo
al nivel de las prestaciones y conforme lo determine
la reglamentación.
5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán
establecer para los trabajadores a tiempo parcial
prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo
que se produjeren en la empresa.
Modificado por: Ley 24.465 Art.2
Capítulo II
Del contrato de trabajo a plazo fijo (artículos
93 al 95)
Duración
ARTICULO 93.- El contrato de trabajo a plazo fijo
durará hasta el vencimiento del plazo convenido,
no pudiendo celebrarse por más de cinco (5)
años.
Deber de preavisar - Conversión del contrato
ARTICULO 94.- Las partes deberán preavisar
la extinción del contrato con antelación
no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto
de la expiración del plazo convenido, salvo
en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo
determinado y su duración sea inferior a un
(1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá
que acepta la conversión del mismo como de
plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación
de un plazo igual o distinto del previsto originariamente,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
90, segunda parte, de esta ley.
Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
ARTICULO 95.- En los contratos a plazo fijo, el despido
injustificado dispuesto antes del vencimiento del
plazo, dará derecho al trabajador, además
de las indemnizaciones que correspondan por extinción
del contrato en tales condiciones, a la de daños
y perjuicios provenientes del derecho común,
la que se fijará en función directa
de los que justifique haber sufrido quien los alegue
o los que, a falta de demostración, fije el
juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura
anticipada del contrato. Cuando la extinción
del contrato se produjere mediante preaviso, y estando
el contrato íntegramente cumplido, el trabajador
recibirá una suma de dinero equivalente a la
indemnización prevista en el artículo
250 de esta ley. En los casos del párrafo primero
de este artículo, si el tiempo que faltare
para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior
al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento
de la indemnización por daño suplirá
al que corresponde por omisión de éste,
si el monto reconocido fuese también igual
o superior a los salarios del mismo.
Capítulo III
Del contrato de trabajo de temporada (artículos
96 al 98)
Caracterización.
ARTICULO 96.- Habrá contrato de trabajo de
temporada cuando la relación entre las partes,
originada por actividades propias del giro normal
de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas
épocas del año solamente y esté
sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de
la naturaleza de la actividad.
Modificado por: Ley 24.013 Art.66
Equiparación a los contratos a plazo fijo
- Permanencia.
ARTICULO 97.- El despido sin causa del trabajador,
pendientes los plazos previstos o previsibles del
ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios,
dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos
en el artículo 95, primer párrafo, de
esta ley. El trabajador adquiere los derechos que
esta ley asigna a los trabajadores permanentes de
prestación continua, a partir de su contratación
en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades
también permanentes de la empresa o explotación
ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Comportamiento de las partes a la época de
la reiniciación del trabajo - Responsabilidad
.
ARTICULO 98.- Con una antelación no menor
a treinta (30) días respecto del inicio de
cada temporada, el empleador deberá notificar
en forma personal o por medios públicos idóneos
a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación
o contrato en los términos del ciclo anterior.
El trabajador deberá manifestar su decisión
de continuar o no la relación laboral en un
plazo de cinco (5) días de notificado, sea
por escrito o presentándose ante el empleador.
En caso que el empleador no cursara la notificación
a que se hace referencia en el párrafo anterior,
se considerará que rescinde unilateralmente
el contrato y, por lo tanto, responderá por
las consecuencias de la extinción del mismo.
Modificado por: Ley 24.013 Art.67
Capítulo IV
Del contrato de trabajo eventual (artículos
99 al 100)
Caracterización.
ARTICULO 99.- Cualquiera sea su denominación,
se considerará que media contrato de trabajo
eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce
bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción
de resultados concretos, tenidos en vista por éste,
en relación a servicios extraordinarios determinados
de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias
de la empresa, explotación o establecimiento,
toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para
la finalización del contrato. Se entenderá
además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la
realización de la obra, la ejecución
del acto o la prestación del servicio para
el que fue contratado el trabajador. El empleador
que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Modificado por: Ley 24.013 Art.68
Aplicación de la ley - Condiciones
ARTICULO 100.- Los beneficios provenientes de esta
ley se aplicarán a los trabajadores eventuales,
en tanto resulten compatibles con la índole
de la relación y reúnan los requisitos
a que se condiciona la adquisición del derecho
a los mismos.
Capítulo V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo. (artículos
101 al 102)
Caracterización - Relación directa con
el empleador - Substitución de integrantes
- Salario colectivo - Distribución - Colaboradores
-
ARTICULO 101.- Habrá contrato de trabajo de
grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por
un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando
por intermedio de un delegado o representante, se
obligue a la prestación de servicios propios
de la actividad de aquél. El empleador tendrá
respecto de cada uno de los integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones
previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten
de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación
del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva,
los componentes del grupo tendrán derecho a
la participación que les corresponda según
su contribución al resultado del trabajo. Cuando
un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado
o representante deberá sustituirlo por otro,
proponiendo el nuevo integrante a la aceptación
del empleador, si ello resultare indispensable en
razón de la modalidad de las tareas a efectuarse
y a las calidades personales exigidas en la integración
del grupo. El trabajador que se hubiese retirado,
tendrá derecho a la liquidación de la
participación que le corresponda en el trabajo
ya realizado. Los trabajadores incorporados por el
empleador para colaborar con el grupo o equipo, no
participarán del salario común y correrán
por cuenta de aquél.
Trabajo prestado por integrantes de una sociedad
- Equiparación - Condiciones.
ARTICULO 102.- El contrato por el cual una sociedad,
asociación, comunidad o grupo de personas,
con o sin personalidad jurídica, se obligue
a la prestación de servicios, obras o actos
propios de una relación de trabajo por parte
de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma
permanente y exclusiva, será considerado contrato
de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes,
trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran
prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
DE LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR (artículos
103 al 149)
Capítulo I
Del sueldo o salario en general
Concepto
ARTICULO 103.- A los fines de esta ley, se entiende
por remuneración la contraprestación
que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato de trabajo. Dicha remuneración
no podrá ser inferior al salario mínimo
vital. El empleador debe al trabajador la remuneración,
aunque éste no preste servicios, por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo
a disposición de aquél.
Beneficios sociales
ARTICULO 103 BIS.- Se denominan beneficios sociales
a las prestaciones de naturaleza jurídica de
seguridad social, no remunerativas, no dinerarias,
no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda
el empleador al trabajador por sí o por medio
de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad
de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo
por día de trabajo que fije la autoridad de
aplicación;
c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos
otorgados a través de empresas habilitadas
por la autoridad de aplicación, hasta un tope
máximo de un veinte por ciento (20 %) de la
remuneración bruta de cada trabajador comprendido
en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por
ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos;
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos
médicos y odontológicos del trabajador
y su familia que asumiera el empleador, previa presentación
de comprobantes emitidos por farmacia, médico
u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier
otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento
del trabajador para uso exclusivo en el desempeño
de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de
gastos de guardería y/o sala maternal, que
utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis
(6) años de edad cuando la empresa no contare
con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares
y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados
al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado
de cursos o seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo
del trabajador debidamente documentados con comprobantes.
Modificado por: Ley 24.700 Art.1
Formas de determinar la remuneración.
ARTICULO 104.- El salario puede fijarse por tiempo
o por rendimiento del trabajo, y en este último
caso por unidad de obra, comisión individual
o colectiva, habilitación, gratificación
o participación en las utilidades e integrarse
con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Formas de pago - Prestaciones complementarias.
ARTICULO 105.- Forma de pago. Prestaciones complementarias.
El salario debe ser satisfecho en dinero, especie,
habitación, alimentos o mediante la oportunidad
de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones
complementarias, sean en dinero o en especie, integran
la remuneración del trabajador, con excepción
de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades
de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades
del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes
al uso del automóvil de propiedad de la empresa
o del empleado, calculado en base a kilómetro
recorrido, conforme los parámetros fijados
o que se fijen como deducibles en el futuro como la
DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados
con comprobantes en los términos del artículo
6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil
en las mismas condiciones que las especificadas en
el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad
del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes
al lugar de trabajo, o la locación, en los
supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
Modificado por: Ley 24.700 Art.2
Viáticos.
ARTICULO 106.- Los viáticos serán considerados
como remuneración, excepto en la parte efectivamente
gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo
lo que en particular dispongan los estatutos profesionales
y convenciones colectivas de trabajo.
Remuneración en dinero.
ARTICULO 107.- Las remuneraciones que se fijen por
las convenciones colectivas deberán expresarse,
en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá
imputar los pagos en especies a más del veinte
(20) por ciento del total de la remuneración.
Comisiones
ARTICULO 108.- Cuando el trabajador sea remunerado
en base a comisión, ésta se liquidará
sobre las operaciones concertadas.
Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas
- Distribución-
ARTICULO 109.- Si se hubiesen pactado comisiones
o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos
entre la totalidad del personal, esa distribución
deberá hacerse de modo tal que aquéllas
beneficien a todos los trabajadores, según
el criterio que se fije para medir su contribución
al resultado económico obtenido.
Participación en las utilidades - Habilitación
o formas similares
ARTICULO 110.- Si se hubiese pactado una participación
en las utilidades, habilitación o formas similares,
éstas se liquidarán sobre utilidades
netas.
Verificación
ARTICULO 111.- En los casos de los artículos
108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente
tendrá derecho a inspeccionar la documentación
que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades
en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas
a petición de parte, por los órganos
judiciales competentes.
Salarios por unidad de obra.
ARTICULO 112.- En la formulación de las tarifas
de destajo se tendrá en cuenta que el importe
que perciba el trabajador en una jornada de trabajo
no sea inferior al salario básico establecido
en la convención colectiva de trabajo de la
actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo,
para igual jornada. El empleador estará obligado
a garantizar la dación de trabajo en cantidad
adecuada, de modo de permitir la percepción
de salarios en tales condiciones, respondiendo por
la supresión o reducción injustificada
de trabajo.
Propinas
ARTICULO 113.- Cuando el trabajador, con motivo del
trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener
beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de
propinas o recompensas serán considerados formando
parte de la remuneración, si revistieran el
carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Determinación de la remuneración por
los jueces.
ARTICULO 114.- Cuando no hubiese sueldo fijado por
convenciones colectivas o actos emanados de autoridad
competente o convenidos por las partes, su cuantía
fijada por los jueces ateniéndose a la importancia
de los servicios y demás condiciones en que
se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los
resultados obtenidos.
Onerosidad - Presunción
ARTICULO 115.- El trabajo no se presume gratuito.
Capítulo II
Del salario mínimo vital y móvil (artículos
116 al 120)
Concepto
ARTICULO 116.- Salario mínimo vital, es la
menor remuneración que debe percibir en efectivo
el trabajador sin cargas de familia, en su jornada
legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación
adecuada, vivienda digna, educación, vestuario,
asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento,
vacaciones y previsión.
Alcance
ARTICULO 117.- Todo trabajador mayor de dieciocho
(18) años, tendrá derecho a percibir
una remuneración no inferior al salario mínimo
vital que se establezca, conforme a la ley y por los
organismos respectivos.
Modalidades de su determinación
ARTICULO 118.- El salario mínimo vital se
expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia,
son independientes del derecho a la percepción
del salario mínimo vital que prevé este
capítulo, y cuyo goce se garantizará
en todos los casos al trabajador que se encuentre
en las condiciones previstas en la ley que los ordene
y reglamente.
Prohibición de abonar salarios inferiores.
ARTICULO 119.- Por ninguna causa podrán abonarse
salarios inferiores a los que se fijen de conformidad
al presente capítulo, salvo los que resulten
de reducciones para aprendices o menores, o para trabajadores
de capacidad manifiestamente disminuída o que
cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta
por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 200.
Inembargabilidad.
ARTICULO 120.- El salario mínimo vital es
inembargable en la proporción que establezca
la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
Capítulo III
Del sueldo anual complementario (artículos
121 al 123)
Concepto
ARTICULO 121.- Se entiende por sueldo anual complementario
la doceava parte del total de las remuneraciones definidas
en el artículo 103 de esta ley, percibidas
por el trabajador en el respectivo año calendario.
Epocas de pago.
ARTICULO 122.- El sueldo anual complementario será
abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta
de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre
de cada año. El importe a abonar en cada semestre,
será igual a la doceava parte de las retribuciones
devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad
al artículo 121 de la presente ley.
Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional
-
ARTICULO 123.- Cuando se opere la extinción
del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador
o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá
derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario
que se establecerá como la doceava parte de
las remuneraciones devengadas en la fracción
del semestre trabajado, hasta el momento de dejar
el servicio.
Capítulo IV
De la tutela y pago de la remuneración (artículos
124 al 149)
Medios de pago - Control - Ineficacia de los pagos
-
ARTICULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas
al trabajador deberán pagarse, bajo pena de
nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador
para ser cobrado personalmente por éste o quien
él indique o mediante la acreditación
en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria
o en institución de ahorro oficial. La autoridad
de aplicación podrá disponer que en
determinadas actividades, empresas, explotaciones
o establecimientos o en determinadas zonas o épocas,
el pago de las remuneraciones en dinero debidas al
trabajador se haga exclusivamente mediante alguna
o algunas de las formas previstas y con el control
y supervisión de funcionarios o agentes dependientes
de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin
dicha supervisión podrá ser declarado
nulo. En todos los casos el trabajador podrá
exigir que su remuneración le sea abonada en
efectivo.
Constancias bancarias - Prueba de pago -
ARTICULO 125.- La documentación obrante en
el banco o la constancia que éste entregare
al empleador constituirá prueba suficiente
del hecho de pago.
Períodos de pago
ARTICULO 126.- El pago de las remuneraciones deberá
realizarse en
uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada
mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por
semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada
semana o quincena respecto de los trabajos concluidos
en los referidos períodos, y una suma proporcional
al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose
retener como garantía una cantidad no mayor
de la tercera parte de dicha suma.
Remuneraciones accesorias.
ARTICULO 127.- Cuando se hayan estipulado remuneraciones
accesorias, deberán abonarse juntamente con
la retribución principal. En caso que la retribución
accesoria comprenda como forma habitual la participación
en las utilidades o la habilitación, la época
del pago deberá determinarse de antemano.
Plazo
ARTICULO 128.- El pago se efectuará una vez
vencido el período que corresponda, dentro
de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)
días hábiles para la remuneración
mensual o quincenal y tres (3) días hábiles
para la semanal.
Días, horas y lugar de pago
ARTICULO 129.- El pago de las remuneraciones deberá
hacerse en días hábiles, en el lugar
de trabajo y durante las horas de prestación
de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio
donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas
alcohólicas como negocio principal o accesorio,
con excepción de los casos en que el pago deba
efectuarse a personas ocupadas en establecimientos
que tengan dicho objeto. Podrá realizarse el
pago a un familiar del trabajador imposibilitado acreditado
por una autorización suscripta por aquél,
pudiendo el empleador exigir la certificación
de la firma. Dicha certificación podrá
ser efectuada por la autoridad administrativa laboral,
judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días
y horas previamente señalados por el empleador.
Por cada mes no podrán fijarse más de
seis (6) días de pago. La autoridad de aplicación
podrá autorizar a modo de excepción
y atendiendo a las necesidades de la actividad y a
las características del vínculo laboral,
que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad
de días que la indicada. Si el día de
pago coincidiera con un día en que no desarrolla
actividad la empleadora, por tratarse de días
sábado, domingo, feriado o no laborable, el
pago se efectuará el día hábil
inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día
de pago, deberá comunicarse del mismo modo
previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con
número de orden al personal que percibirá
sus remuneraciones en cada uno de los días
de pago habilitados. La autoridad de aplicación
podrá ejercitar el control y supervisión
de los pagos en los días y horas previstos
en la forma y efectos consignados en el artículo
124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué
en presencia de los funcionarios o agentes de la administración
laboral.
Adelantos
ARTICULO 130.- El pago de los salarios deberá
efectuarse íntegramente en los días
y horas señalados. El empleador podrá
efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador
hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas,
correspondientes a no más de un período
de pago. La instrumentación del adelanto se
sujetará a los requisitos que establezca la
reglamentación y que aseguren los intereses
y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad
de la remuneración y el control eficaz por
la autoridad de aplicación. En caso de especial
gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar
adelantos que superen el límite previsto en
este artículo, pero si se acreditare dolo o
un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador
podrá exigir el pago total de las remuneraciones
que correspondan al período de pago sin perjuicio
de las acciones a que hubiere lugar. Los recibos por
anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y
contenido a lo que se prevé en los artículos
138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la
presente ley.
Retenciones - Deducciones y compensaciones -
ARTICULO 131.- No podrá deducirse, retenerse
o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las
remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente
en esta prohibición los descuentos, retenciones
o compensaciones por entrega de mercaderías,
provisión de alimentos, vivienda o alojamiento,
uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación
en dinero o en especie. No se podrá imponer
multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse
por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
Excepciones
ARTICULO 132.- La prohibición que resulta
del artículo 131 de esta ley no se hará
efectiva cuando la deducción, retención
o compensación responda a alguno de los siguientes
conceptos: a) Adelanto de remuneraciones hechas con
las formalidades del artículo 130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones
fiscales a cargo del trabajador. c) Pago de cuotas,
aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales
o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo,
o que resulte de su carácter de afiliados a
asociaciones profesionales de trabajadores con personería
gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas,
así como por servicios sociales y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades. d) Reintegro
de precios por la adquisición de viviendas
o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías
de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas
o cooperativistas e) Pago de cuotas de primas de seguros
de vida colectivos del trabajador o su familia, o
planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad
de aplicación. f) Depósitos en cajas
de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de
las provincias, de los municipios, sindicales o de
propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores,
y pago de cuotas por préstamos acordados por
esas instituciones al trabajador. g) Reintegro del
precio de compra de acciones de capital, o de goce
adquirido por el trabajador a su empleador, y que
corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías
adquiridas en el establecimiento de propiedad del
empleador, cuando fueran exclusivamente de las que
se fabrican o producen en él o de las propias
del género que constituye el giro de su comercio
y que se expenden en el mismo. i) Reintegro del precio
de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador,
según planes aprobados por la autoridad competente.
Porcentaje máximo de retención - Conformidad
del trabajador - Autorización administrativa.
ARTICULO 133.- Salvo lo dispuesto en el artículo
130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones,
la deducción, retención o compensación
no podrá insumir en conjunto más del
veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración
en dinero que tenga que percibir el trabajador en
el momento en que se practique. Las mismas podrán
consistir además, siempre dentro de dicha proporción,
en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún
caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones
o compensaciones a las que se hace referencia en el
artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador, salvo aquéllas que
provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en
todos los restantes casos, requerirán además
la previa autorización del organismo competente,
exigencias ambas que deberán reunirse en cada
caso particular, aunque la autorización puede
ser conferida, con carácter general, a un empleador
o grupo de empleadores, a efectos de su utilización
respecto de la totalidad de su personal y mientras
no le fuese revocada por la misma autoridad que la
concediera. La autoridad de aplicación podrá
establecer, por resolución fundada, un límite
porcentual distinto para las deducciones, retenciones
o compensaciones cuando la situación particular
lo requiera.
Otros recaudos - Control
ARTICULO 134.- Además de los recaudos previstos
en el artículo 133 de esta ley, para que proceda
la deducción, retención o compensación
en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo
132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea
superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos,
haya acordado sobre los precios una bonificación
razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra
una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración
del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador
para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada
para implantar los instrumentos de control apropiados,
que serán obligatorios para el empleador.
Daños graves e intencionales - Caducidad -
ARTICULO 135.- Exceptúase de lo dispuesto
en el artículo 131 de esta ley el caso en que
el trabajador hubiera causado daños graves
e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales
de trabajo. Producido el daño, el empleador
deberá consignar judicialmente el porcentaje
de la remuneración prevista en el artículo
133 de esta ley, a las resultas de las acciones que
sean pertinentes. La acción de responsabilidad
caducará a los noventa (90) días.
Contratistas e intermediarios
ARTICULO 136.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores
contratados por contratistas o intermediarios tendrán
derecho a exigir al empleador principal solidario,
para los cuales dichos contratistas o intermediarios
presten servicios o ejecuten obras, que retengan,
de lo que deben
percibir éstos, y les hagan pago del importe
de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros
derechos apreciables en dinero provenientes de la
relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, así
mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas
o intermediarios, los importes que éstos adeudaren
a los organismos de seguridad social con motivo de
la relación laboral con los trabajadores contratados
por dichos contratistas o intermediarios, que deberá
depositar a la orden de los correspondientes organismos
dentro de los quince (15) días de retenidos.
La retención procederá aunque los contratistas
o
intermediarias no adeudaren a los trabajadores importe
alguno por los conceptos indicados en el párrafo
anterior.
Mora
ARTICULO 137.- La mora en el pago de las remuneraciones
se producirá por el solo vencimiento de los
plazos señalados en el artículo 128
de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga
o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones
de los artículos 131, 132 y 133.
Recibos y otros comprobantes de pago
ARTICULO 138.- Todo pago en concepto de salario u
otra forma de remuneración deberá instrumentarse
mediante recibo firmado por el trabajador, o en las
condiciones del artículo 59 de esta ley, si
fuese el caso, los que deberán ajustarse en
su forma y contenido en las disposiciones siguientes:
Doble ejemplar
ARTICULO 139- El recibo será confeccionado
por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer
entrega del duplicado al trabajador.
Contenido necesario
ARTICULO 140.- El recibo de pago deberá necesariamente
contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del
empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T);
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación
profesional y su Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.);
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con
indicación substancial de su determinación.
Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas,
se indicarán los importes totales de estas
últimas, y el porcentaje o comisión
asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley
17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica
o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda.
En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el
número de jornadas u horas trabajadas, y si
se tratase de remuneración por pieza o medida,
número de éstas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan
por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta
ley; embargos y demás descuentos que legalmente
correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números
y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado
por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al
pago real y efectivo
de la remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de
esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes
dependientes de la autoridad y supervisión
de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría
en que efectivamente se desempeÑó durante
el período de pago.
Modificado por: Ley 24.692 Art.1
Ref. Normativas: Decreto Ley 17.250/67
Recibos separados
ARTICULO 141- El importe de remuneraciones por vacaciones,
licencias pagas, asignaciones familiares y las que
correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador
con motivo de la relación de trabajo o su extinción,
podrá ser hecho constar en recibos por separado
de los que correspondan a remuneraciones ordinarias,
los que deberán reunir los mismos requisitos
en cuanto a su forma y contenido que los previstos
para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único
o por la agrupación en un recibo de varios
rubros, éstos deberán ser debidamente
discriminados en conceptos y cantidades.
Validez probatoria
ARTICULO 142 - Los jueces apreciarán la eficacia
probatoria de los recibos de pago, por cualquiera
de los conceptos referidos en los artículos
140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos
de los requisitos consignados, o cuyas menciones no
guarden debida correlación con la documentación
laboral, previsional, comercial y tributaria.
Conservación - Plazo
ARTICULO 143- El empleador deberá conservar
los recibos y otras constancias de pago durante todo
el plazo correspondiente a la prescripción
liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos
no hace presumir el pago de los anteriores.
Libros y registros - Exigencia del recibo de pago
ARTICULO 144.- La firma que se exigiera al trabajador
en libros, planillas o documentos similares no excluye
el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido
y formalidades previstas en esta ley.
Renuncia-Nulidad-
ARTICULO 145- El recibo no debe contener renuncias
de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar
la extinción de la relación laboral
o la alteración de la calificación profesional
en perjuicio del trabajador. Toda mención que
contravenga esta disposición será nula.
Recibos y otros comprobantes de pago especiales
ARTICULO 146.- La autoridad de aplicación,
mediante resolución fundada, podrá establecer,
en actividades determinadas, requisitos o modalidades
que aseguren la validez probatoria de los recibos,
la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad
de la remuneración y el más eficaz contralor
de su pago.
Cuota de embargabilidad
ARTICULO 147- Las remuneraciones debidas a los trabajadores
serán inembargables en la proporción
resultante de la aplicación del artículo
120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas
a embargo en la proporción que fije la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad
de las cuotas por alimentos o litis expensas, las
que deberán ser fijadas dentro de los límites
que permita la subsistencia del alimentante.
Cesión
ARTICULO 148- Las remuneraciones que deba percibir
el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier
otro rubro que configuren créditos emergentes
de la relación laboral, incluyéndose
las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo
del contrato o relación de trabajo o su extinción
no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros
por derecho o título alguno.
Aplicación al pago de indemnizaciones u otros
beneficios
ARTICULO 149- Lo dispuesto en el presente capítulo,
en lo que resulte aplicable, regirá respecto
de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus
derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo
o de su extinción.
TITULO V
DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS (artículos
150 al 164)
Capítulo I
Régimen General (artículos 150 al 157)
Licencia ordinaria
ARTICULO 150- El trabajador gozará de un período
mínimo y continuado de descanso anual remunerado
por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la
antigüuedad en el empleo no exceda de cinco (5)
años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando
siendo la antigüuedad mayor de cinco (5) años
no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando
la antigüuedad siendo mayor de diez (10) años
no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando
la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará
como tal aquélla que tendría el trabajador
al 31 de diciembre del año que correspondan
las mismas.
Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia
-
ARTICULO 151- El trabajador, para tener derecho cada
año al beneficio establecido en el artículo
150 de esta ley, deberá haber prestado servicios
durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario
o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles
los días feriados en que el trabajador debiera
normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o
el siguiente hábil si aquél fuese feriado.
Tratándose de trabajadores que presten servicios
en días inhábiles, las vacaciones deberán
comenzar al día siguiente a aquél en
que el trabajador gozare del descanso semanal o el
subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá
antigüuedad mínima en el empleo.
Tiempo trabajado - Su cómputo
ARTICULO 152- Se computarán como trabajados,
los días en que el trabajador no preste servicios
por gozar de una licencia legal o convencional, o
por estar afectado por una enfermedad inculpable o
por infortunio en el trabajo, o por otras causas no
imputables al mismo.
Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional
ARTICULO 153- Cuando el trabajador no llegase a totalizar
el tiempo mínimo de trabajo previsto en el
artículo 151 de esta ley, gozará de
un período de descanso anual, en proporción
de un (1) día de descanso por cada veinte (20)
días de trabajo efectivo, computable de acuerdo
al artículo anterior. En el caso de suspensión
de las actividades normales del establecimiento por
vacaciones por un período superior al tiempo
de licencia que le corresponda al trabajador sin que
éste sea ocupado por su empleador en otras
tareas, se considerará que media una suspensión
de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales
del establecimiento. Dicha suspensión de hecho
quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos por los artículos 218 y siguientes,
debiendo ser previamente admitida por la autoridad
de aplicación la justa causa que se invoque.
Epoca de otorgamiento - Comunicación
ARTICULO 154- El empleador deberá conceder
el goce de vacaciones de cada año dentro del
período comprendido entre el 1. de octubre
y el 30 de abril del año siguiente. La fecha
de iniciación de las vacaciones deberá
ser comunicada por escrito, con una anticipación
no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador,
ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas
puedan instituir sistemas distintos acordes con las
modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución
fundada, podrá autorizar la concesión
de vacaciones en períodos distintos a los fijados,
cuando así lo requiera la característica
especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea
a todos los trabajadores ocupados por el empleador
en el establecimiento, lugar de trabajo, sección
o sector donde se desempeñe, y las mismas se
acuerden individualmente o por grupo, el empleador
deberá proceder en forma tal para que a cada
trabajador le corresponda el goce de éstas
por lo menos en una temporada de verano cada tres
períodos.
Retribución
ARTICULO 155- El trabajador percibirá retribución
durante el período de vacaciones, la que se
determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo
mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe
del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por
día o por hora, se abonará por cada
día de vacación el importe que le hubiere
correspondido percibir al trabajador en la jornada
anterior a la fecha en que comience en el goce de
las mismas, tomando a tal efecto la remuneración
que deba abonarse conforme a las normas legales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si
la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8)
horas, se tomará
como jornada la real, en tanto no exceda de nueve
(9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración
sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual
del trabajador la remuneración se calculará
como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador
remunerado por día o por hora hubiere
percibido además remuneraciones accesorias,
tales como por horas complementarias, se estará
a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales
o colectivas, porcentajes u otras formas variables,
de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante
el año que corresponda al otorgamiento de las
vacaciones o, a opción del trabajador, durante
los últimos seis (6) meses de prestación
de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración
del trabajador todo lo que éste perciba por
trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación
por antigüuedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período
de vacaciónes deberá ser satisfecha
a la iniciación del mismo.
Indemnización
ARTICULO 156- Cuando por cualquier causa se produjera
la extinción del contrato de trabajo, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente al salario correspondiente al período
de descanso proporcional a la fracción del
año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se
produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes
del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización
prevista en el presente artículo.
Omisión del otorgamiento
ARTICULO 157 - Si vencido el plazo para efectuar
la comunicación al trabajador de la fecha de
comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere
practicado, aquél hará uso de ese derecho
previa notificación fehaciente de ello, de
modo que aquéllas concluyan antes del 31 de
mayo.
Capitulo II
Régimen de las licencias especiales (artículos
158 al 161)
ARTICULO 158- El trabajador gozará de las
siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona
con la cual estuviese unido en aparente matrimonio,
en las condiciones establecidas en la presente ley;
de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media
o universitaria, dos (2) días corridos por
examen, con un máximo de diez (10) días
por año calendario.
Salario - Cálculo
ARTICULO 159- Las licencias a que se refiere el artículo
158 serán pagas, y el salario se calculará
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155
de esta ley.
Día hábil
ARTICULO 160- En las licencias referidas en los incisos
a), c) y d) del artículo 158, deberá
necesariamente computarse un día hábil,
cuando las mismas coincidieran con días domingo,
feriados o no laborables.
Licencia por exámenes - Requisitos
ARTICULO 161- A los efectos del otorgamiento de la
licencia a que alude el inciso e) del artículo
158, los exámenes deberán estar referidos
a los planes de enseñanza oficiales o autorizados
por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador
haber rendido el examen mediante la presentación
del certificado expedido por el instituto en el cual
curse los estudios.
Capítulo III
Disposiciones comunes (artículos 162 al 164)
Compensación en dinero - Prohibición
ARTICULO 162- Las vacaciones previstas en este título
no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto
en el artículo 156 de esta ley.
Trabajadores de temporada
ARTICULO 163- Los trabajadores que presten servicios
discontinuos o de temporada, tendrán derecho
a un período anual d e vacaciones al concluir
cada ciclo de trabajo, graduada su extensión
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153
de esta ley.
Acumulación
ARTICULO 164- Podrá acumularse a un período
de vacaciones la tercera parte de un período
inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en
la extensión fijada por esta ley. La acumulación
y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones
en uno de los períodos, deberá ser convenida
por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá
conceder el goce de las vacaciones previstas en el
artículo 150 acumuladas a las que resulten
del artículo 158, inciso b), aun cuando ello
implicase alterar la oportunidad de su concesión
frente a lo dispuesto en el artículo 154 de
esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe
a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones
deben otorgarse en forma conjunta y simultánea,
siempre que no afecte notoriamente el
normal desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES
(artículos 165 al 171)
ARTICULO 165- Serán feriados nacionales y días
no laborables los establecidos en el régimen
legal que los regule.
Aplicación de las normas sobre descanso semanal
- Salario - Suplementación -
ARTICULO 166.- En los días feriados nacionales
rigen las normas legales sobre el descanso dominical.
En dichos días los trabajadores que no gozaren
de la remuneración respectiva percibirán
el salario correspondiente a los mismos, aún
cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días,
cobrarán la remuneración normal de los
días laborables más una cantidad igual.
Días no laborables - Opción
ARTICULO 167- En los días no laborables, el
trabajo será optativo para el empleador, salvo
en bancos, seguros y actividades afines, conforme
lo determine la reglamentación. En dichos días,
los trabajadores que presten servicio, percibirán
el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable,
el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Condiciones para percibir el salario
ARTICULO 168- Los trabajadores tendrán derecho
a percibir la remuneración indicada en el artículo
166, párrafo primero, siempre que hubiesen
trabajado a las órdenes de un mismo empleador
cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro
del término de diez (10) días hábiles
anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado
la víspera hábil del día feriado
y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco
(5) días hábiles subsiguientes.
Salario - Su determinación
ARTICULO 169- Para liquidar las remuneraciones se
tomará como base de su cálculo lo dispuesto
en el artículo 155. Si se tratase de personal
a destajo, se tomará como salario base el promedio
de lo percibido en los seis (6) días de trabajo
efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el
que corresponde al menor número de días
trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma
variable, la determinación se efectuará
tomando como base el promedio percibido en los treinta
(30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Caso de accidente o enfermedad
ARTICULO 170- En caso de accidente o enfermedad,
los salarios correspondientes a los días feriados
se liquidarán de acuerdo a los artículos
166 y 167 de esta ley.
Trabajo a domicilio
ARTICULO 171- Los estatutos profesionales y las convenciones
colectivas de trabajo regularán las condiciones
que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo
del salario en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO VII
TRABAJOS DE MUJERES (artículos 172 al 186)
Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 172 al 176)
Capacidad - Prohibición de trato discriminatorio
ARTICULO 172- La mujer podrá celebrar toda
clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse
por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones
autorizadas, ningún tipo de discriminación
en su empleo fundada en el sexo o estado civil de
la misma, aunque este último se altere en el
curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios
que se elaboren se garantizará la plena observancia
del principio de igualdad de retribución por
trabajo de igual valor.
Trabajo nocturno - Espectáculos públicos
ARTICULO 173.- (Nota de redacción) (DEROGADO
POR LEY 24013)
Derogado por: Ley 24.013 Art.26
Descanso al mediodía
ARTICULO 174- Las mujeres que trabajen en horas de
la mañana y de la tarde dispondrán de
un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo
que por la extensión de la jornada a que estuviese
sometida la trabajadora, las características
de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción
del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias
o al interés general, se autorizare la
adopción de horarios continuos, con supresión
o reducción de dicho período de descanso.
Trabajo a domicilio - Prohibición
ARTICULO 175- Queda prohibido encargar la ejecución
de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún
local u otra dependencia en la empresa.
Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición
ARTICULO 176- Queda prohibido ocupar a mujeres en
trabajos que revistan carácter penoso, peligroso
o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias
comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo
dispuesto en el artículo 195.
Capítulo II
De la protección de la maternidad (artículos
177 al 179)
Prohibición de trabajar-Conservacion del Empleo
ARTICULO 177.-
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante
los cuarenta y cinco (45) días anteriores al
parto y hasta cuarenta ycinco (45) días después
del mismo. Sin embargo, la interesada podrá
optar por que se le reduzca la licencia anterior al
parto, que en tal caso no podrá ser inferior
a treinta (30) días; el resto
del período total de licencia se acumulará
al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará
al descanso posterior todo el lapso de licencia que
no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar
los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente
su embarazo al empleador, con presentación
de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto, o requerir su comprobación
por el empleador. La trabajadora conservará
su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren
los sistemas de seguridad social, que garantizarán
a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución
que corresponda al período de licencia legal,
todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación
el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo
tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique
la
notificación a que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante
un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que
según certificación médica deba
su origen al embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será
acreedora a los beneficios previstos en el artículo
208 de esta ley.
Modificado por: Ley 21.824 Art.1
Despido por causa del embarazo - Presunción
ARTICULO 178.-Se presume, salvo prueba en contrario,
que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones
de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro
del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores
o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando
la mujer haya cumplido con su obligación de
notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo
así, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones, dará lugar al pago de una
indemnización igual a la prevista en el artículo
182 de esta ley.
Descansos diarios por lactancia.-
ARTICULO 179.-Toda trabajadora madre de lactante
podrá disponer de dos (2) descansos de media
hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de
la jornada de trabajo, y por un período no
superior a un (1) año posterior a la fecha
del nacimiento, salvo que por razones médicas
sea necesario que la madre amamante a su hijo por
lapso más prolongado. En los establecimientos
donde presteservicios el número mínimo
de trabajadoras que determine la
reglamentación, el empleador deberá
habilitar salas maternales y guarderías para
niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan.
Capítulo III
De la prohibición del despido por causa de
matrimonio (artículos 180 al 182)
ARTICULO 180.-Serán nulos y sin valor los actos
o contratos de cualquier naturaleza que se celebren
entre las partes o las reglamentaciones internas que
se dicten, que establezcan para su personal el despido
por causa de matrimonio.
Presunción.-
ARTICULO 181.-Se considera que el despido responde
a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto
sin invocación de causa por el empleador, o
no fuese probada la que se invocare, y el despido
se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores
o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre
que haya mediado notificación fehaciente del
mismo a su empleador, no pudiendo esta
notificación efectuarse con anterioridad o
posteridad a los plazos señalados.
Indemnización especial.-
ARTICULO 182.-En caso de incumplimiento de esta prohibición,
el empleador abonará una indemnización
equivalente a un año de remuneraciones, que
se acumulará a la establecida en el artículo
245.
Capítulo IV
Del estado de excedencia (artículos 183 al
186)
Distintas situaciones - Opción en favor de
la mujer
ARTICULO 183.- La mujer trabajadora que, vigente
la relación laboral, tuviera un hijo y continuara
residiendo en el país podrá optar entre
las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la
compensación por tiempo de servicio que se
le asigna por este inciso, o los mayores beneficios
que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente
al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración
de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado
en el artículo 245 por cada año de servicio,
la que no podrá exceder de un salario mínimo
vital por año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un
período no inferior a tres (3) meses ni superior
a seis (6) meses. Se considera situación de
excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora
que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa a la época
del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La
mujer trabajadora que hallándose en situación
de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo
con otro empleador quedará privada de pleno
derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo
es de aplicación para la madre en el supuesto
justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad
a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca
la reglamentación.
Reingreso.-
ARTICULO 184.-El reintegro de la mujer trabajadora
en situación de excedencia deberá producirse
al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía
al momento del alumbramiento o de la enfermedad del
hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado,
de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como
si se tratara de despido injustificado, salvo que
el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla,
en cuyo caso la indemnización se limitará
a la prevista en el artículo 183, inciso b)
párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán
como tiempo de servicio.
Requisito de antigüuedad.-
ARTICULO 185.-Para gozar de los derechos del artículo
183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora
deberá tener un (1) año de antigüuedad,
como mínimo, en la empresa.
Opción tácita.-
ARTICULO 186.-Si la mujer no se reincorporara a su
empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos
por el artículo 177, y no comunicara a su empleador
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores
a la finalización de los mismos, que se acoge
a los plazos de excedencia, se entenderá que
opta por la percepción de la compensación
establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo
final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora
en mérito a lo antes dispuesto no enerva los
derechos que le corresponden a la misma por aplicación
de otras normas.
TITULO VIII
DEL TRABAJO DE LOS MENORES (artículos 187 al
195)
Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de
remuneración - Aprendizaje y orientación
profesional
ARTICULO 187.-Los menores de uno y otro sexo, mayores
de catorce (14) años y menores de dieciocho
(18) podrán celebrar toda clase de contratos
de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos
32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones,
convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios
que se elaboren, garantizarán al trabajador
menor la igualdad de retribución, cuando
cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias
de trabajadores mayores.
El régimen de Aprendizaje y Orientación
Profesional aplicable a los menores de catorce (14)
a dieciocho (18) años, estará regido
por las disposiciones respectivas vigentes, o que
al efecto se dicten.
Certificado de aptitud física.-
ARTICULO 188.-El empleador, al contratar trabajadores
de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años,
deberá exigir de los mismos o de sus representantes
legales, un certificado médico que acredite
su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos
médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Menores de catorce (14 años - Prohibición
de su empleo.-
ARTICULO 189.-Queda prohibido a los empleadores ocupar
menores de catorce (14) años en cualquier tipo
de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando
medie autorización del ministerio pupilar,
a aquellos menores ocupados en las empresas en que
sólo trabajen los miembros de la misma familia
y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas,
perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior
a la indicada que, comprendidos en la edad escolar,
no hayan completado su instrucción obligatoria,
salvo autorización expresa extendida por el
ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese
considerado indispensable para la subsistencia del
mismo o de sus familiares directos, siempre que se
llene en forma satisfactoria el
mínimo de instrucción escolar exigida.
Jornada de trabajo - Trabajo nocturno.-
ARTICULO 190.-No podrá ocuparse menores de
catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún
tipo de tareas durante más de seis (6) horas
diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio
de la distribución desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciseis
(16) años, previa autorización de la
autoridad administrativa, podrá extenderse
a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro
sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como
tales el intervalo comprendido entre las veinte (20)
y las seis (6) horas del día siguiente. En
los casos de establecimientos fabriles que desarrollen
tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro
(24) horas del día, el
período de prohibición absoluta en cuanto
al empleo de menores, estará regido por este
título y lo dispuesto en el artículo
173, última parte, de esta ley, pero sólo
para los menores varones de más de dieciseis
(16) años.
Descanso al mediodía - Trabajo a domicilio.-Tareas
penosas, peligrosas o insalubres - Remisión
.-
ARTICULO 191.-Con relación a los menores de
dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que
trabajen en horas de la mañana y de la tarde,
regirá lo dispuesto en los artículos
174, 175 y 176 de esta ley.
Ahorro.-
ARTICULO 192.- El empleador, dentro de los treinta
(30) días de la ocupación de un menor
comprendido entre los catorce (14) y dieciseis (16)
años, deberá gestionar la apertura de
una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro
y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas
el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial.
La documentación respectiva permanecerá
en poder y
custodia del empleador mientras el menor trabaje a
sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste
o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato
de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciseis
(16) años de edad.
Modificado por: Ley 22.276 Art.1
Importe a depositar - Comprobación.-
ARTICULO 193.-El empleador deberá depositar
en la cuenta del menor el diez (10) por ciento de
la remuneración que le corresponda, dentro
de los tres (3) días subsiguientes a su pago,
importe que le será deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad
administrativa, el menor o sus representantes legales,
el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente
artículo.
Vacaciones.-
ARTICULO 194.-Los menores de uno u otro sexo gozarán
de un período mínimo de licencia anual,
no inferior a quince (15) días, en las condiciones
previstas en el título V de esta ley.
Accidente o enfermedad - Presunción de culpa
del empleador.-
ARTICULO 195.-A los efectos de las responsabilidades
e indemnizaciones previstas en la legislación
laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad
de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de
las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en
condiciones que signifiquen infracción a sus
requisitos, se considerará por ese solo hecho
al accidente o a las enfermedades como resultante
de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho
de encontrarse circunstancialmente el menor en un
sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o
prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador,
éste podrá probar su falta de culpa.
TITULO IX
DE LA DURACION DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL (artículos
196 al 207)
Capítulo I
Jornada de Trabajo (artículos 196 al 203)
Determinación.-
ARTICULO 196.-La extensión de la jornada de
trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá
por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición
provincial en contrario, salvo en los aspectos que
en el presente título se modifiquen o aclaren.
Ref. Normativas: Ley 11.544
Concepto - Distribución del tiempo de trabajo
- Limitaciones.-
ARTICULO 197.-Se entiende por jornada de trabajo
todo el tiempo durante el cual el trabajador esté
a disposición del empleador en tanto pueda
disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos
de inactividad a que obliguen la prestación
contratada, con exclusión de los que se produzcan
por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será
facultad privativa del empleador y la diagramación
de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos
o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos
no estará sujeta a la previa autorización
administrativa, pero aquél deberá hacerlos
conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles
del establecimiento para conocimiento público
de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra
deberá mediar una pausa no inferior a doce
(12) horas.
Jornada reducida.-
ARTICULO 198.-La reducción de la jornada máxima
legal solamente procederá cuando lo establezcan
las disposiciones nacionales reglamentarias de la
materia, estipulación particular de los contratos
individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos
de cálculo de la jornada máxima en base
a promedio, de acuerdo con las características
de la actividad.
Modificado por: Ley 24.013 Art.25
Límite máximo: Excepciones.-
ARTICULO 199.-El límite de duración
del trabajo admitirá las excepciones que las
leyes consagren en razón de la índole
de la actividad, del carácter del empleo del
trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias
que hagan admisibles las mismas, en las condiciones
que fije la reglamentación
Trabajo nocturno e insalubre.-
ARTICULO 200.-La jornada de trabajo integramente
nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,
entendiéndose por tal la que se cumpla entre
la hora veintiuna de un día y la hora seis
del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando
se apliquen los horarios rotativos del régimen
de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas
con nocturnas se reducirá proporcionalmente
la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos
de exceso como tiempo suplementario según las
pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara
el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad,
intimará previamente al empleador a adecuar
ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad
para que el trabajo se desarrolle en condiciones de
salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto
determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la
intimación practicada, la autoridad de aplicación
procederá a calificar las tareas o condiciones
ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas
insalubres no podrá exceder de seis (6) horas
diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad
no existirá sin declaración previa de
la autoridad de aplicación, con fundamento
en dictámenes médicos de rigor científico
y sólo podrá ser dejado sin efecto por
la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias
determinantes de la
insalubridad. La reducción de jornada no importará
disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración
de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto,
será recurrible en los términos, formas
y procedimientos que rijan para la apelación
de sentencias en la jurisdicción judicial laboral
de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante
podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas
que correspondan para tareas penosas, mortificantes
o riesgosas, con indicación precisa e individualizada
de las mismas.
Horas Suplementarias.-
ARTICULO 201.-El empleador deberá abonar al
trabajador que prestare servicios en horas suplementarias,
medie o no autorización del organismo administrativo
competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%)
calculado sobre el salario habitual, si se tratare
del días comunes, y del ciento por ciento (100%)
en días sábado después de las
trece (13) horas, domingo y feriados.
Trabajo por equipos.-
ARTICULO 202.-En el trabajo por equipos o turnos
rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544,
sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad
de la explotación, sea por necesidad o conveniencia
económica o por razones técnicas inherentes
a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten
servicio bajo el régimen de trabajo por equipos
se otorgará al término de cada ciclo
de rotación y dentro del funcionalismo del
sistema.
La interrupción de la rotación al término
de cada ciclo semanal no privará al sistema
de su calificación como trabajo por equipos.
Ref. Normativas: Ley 11.544
Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.-
El trabajador no estará obligado a prestar
servicios en horas suplementarias, salvo casos de
peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza
mayor, o por exigencias excepcionales de la economía
nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento
en base al criterio de colaboración en el logro
de los fines de la misma.
Capítulo II
Del descanso semanal (artículos 204 al 207)
Prohibición de trabajar.-
ARTICULO 204.-Queda prohibida la ocupación
del trabajador desde las trece (13) horas del día
sábado hasta las veinticuatro (24) horas del
día siguiente, salvo en los casos de excepción
previstos en el artículo precedente y los que
las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso
el trabajador gozará de un descanso compensatorio
de la misma duración, en la forma y oportunidad
que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad
de la producción u
otras características especiales.
Salarios.-
ARTICULO 205.-La prohibición de trabajo establecida
en el artículo 204 no llevará aparejada
la disminución o supresión de la remuneración
que tuviere asignada el trabajador en los días
y horas a que se refiere la misma ni importará
disminución del total semanal de horas de trabajo.
Excepciones - Exclusión.-
ARTICULO 206.-En ningún caso se podrán
aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores
menores de dieciseis (16) años.
Salarios por días de descanso no gozados.-
ARTICULO 207.-Cuando el trabajador prestase servicios
en los días y horas mencionados en el artículo
204, medie o no autorización, sea por disposición
del empleador o por cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 203, o por estar comprendido
en las excepciones que con carácter permanente
o
transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento
de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador
podrá hacer uso de ese derecho a partir del
primer día hábil de la semana subsiguiente,
previa comunicación formal de ello efectuada
con una anticipación no menor de veinticuatro
(24) horas. El empleador, en tal caso, estará
obligado a abonar el salario habitual con el
ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
DE LA SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE
TRABAJO
(artículos 208 al 224)
Capítulo I
De los accidentes y enfermedades inculpables (artículos
208 al 213)
Plazo - Remuneración.-
ARTICULO 208.-Cada accidente o enfermedad inculpable
que impida la prestación del servicio no afectará
el derecho del trabajador a percibir su remuneración
durante un período de tres (3) meses, si su
antigüuedad en el servicio fuere menor de cinco
(5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor.
En los casos que el trabajador tuviere carga de familia
y por las mismas circunstancias se encontrara impedido
de concurrir al trabajo, los períodos durante
los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración
se extenderán
a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según
si su antigüuedad fuese inferior o superior a
cinco (5) años. La recidiva de enfermedades
crónicas no será considerada enfermedad,
salvo que se manifestara transcurridos los dos (2)
años. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar al trabajador se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de la interrupción
de los
servicios, con más los aumentos que durante
el período de interrupción fueren acordados
a los de su misma categoría por aplicación
de una norma legal, convención colectiva de
trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables,
se liquidará en cuanto a esta parte según
el promedio de lo percibido en el último semestre
de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la
remuneración del trabajador enfermo o accidentado
ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse
operado el impedimento. Las prestaciones en especie
que el trabajador dejare de percibir como consecuencia
del accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente.
La suspensión por causas económicas
o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará
el derecho del trabajador a percibir la remuneración
por los plazos previstos, sea que aquélla se
dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado,
o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Aviso al empleador.-
ARTICULO 209.-El trabajador, salvo casos de fuerza
mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso
de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas. Mientras no la haga, perderá el
derecho a
percibir la remuneración correspondiente salvo
que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo
en consideración su carácter y gravedad,
resulte luego inequívocamente acreditada.
Control.-
ARTICULO 210.-El trabajador está obligado
a someter al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.
Conservación del empleo.-
ARTICULO 211.-Vencidos los plazos de interrupción
del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable,
si el trabajador no estuviera en condiciones de volver
a su empleo, el empleador deberá conservárselo
durante el plazo de un (1) año contado desde
el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo,
la relación de empleo subsistirá hasta
tanto alguna de las partes decida y notifique a la
otra su voluntad de rescindirla. La extinción
del contrato de trabajo en tal forma, exime a las
partes de responsabilidad indemnizatoria.
Reincorporación.-
ARTICULO 212.-Vigente el plazo de conservación
del empleo, si del accidente o enfermedad resultase
una disminución definitiva en la capacidad
laboral del trabajador y éste no estuviere
en condiciones de realizar las tareas que anteriormente
cumplía, el empleador deberá asignarle
otras que pueda ejecutar sin disminución de
su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta
obligación por causa que no le fuere imputable,
deberá abonar al trabajador una indemnización
igual a la prevista en el artículo 247 de esta
ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare
tareas compatibles con la aptitud física o
psíquica del trabajador, estará obligado
a abonarle una indemnización igual a la establecida
en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad
absoluta para el trabajador, el empleador deberá
abonarle una indemnización de monto igual a
la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con
los que los estatutos especiales o convenios colectivos
puedan disponer para tal supuesto.
Despido del trabajador.
ARTICULO 213.- Si el empleador despidiese al trabajador
durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente
o enfermedad inculpable, deberá abonar, además
de las indemnizaciones por despido injustificado,
los salarios correspondientes a todo el tiempo que
faltare para el vencimiento de aquélla o a
la fecha del alta, según demostración
que hiciese el trabajador.
Capítulo II
Servicio militar y convocatorias especiales (artículos
214 al 214)
Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de
servicio-
ARTICULO 214.- El empleador conservará el
empleo al trabajador cuando éste deba prestar
servicio militar obligatorio, por llamado ordinario,
movilización o convocatorias especiales desde
la fecha de su convocación y hasta treinta
(30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será
considerado período de trabajo a los efectos
del cómputo de su antigüuedad, frente
a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido
en el caso de haber prestado servicios. El tiempo
de permanencia en servicio no será considerado
para determinar los promedios de remuneraciones a
los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Capítulo III
Del desempeño de cargos electivos (artículos
215 al 216)
Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de
servicio -
ARTICULO 215. - Los trabajadores que por razón
de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial
o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador,
y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores
hubieran desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de su antigüuedad,
frente a los beneficios que por esta ley, estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo
le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado
servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones
no será considerado para determinar los promedios
de
remuneración a los fines de la aplicación
de las mismas disposiciones.
Despido o no reincorporación del trabajador
-
ARTICULO 216. - Producido el despido o no reincorporación
de un trabajador que se encontrare en la situación
de los artículos 214 o 215, éste podrá
reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan
por despido injustificado y por falta u omisión
del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
A los efectos de dichas
indemnizaciones la antigüuedad computable incluirá
el período de reserva del empleo.
Capítulo IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos
en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería
gremial o en
organismos o comisiones que requieran representación
sindical
(artículos 217 al 217)
Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de
servicio - Fuero sindical -
ARTICULO 217. - Los trabajadores que se encontraren
en las condiciones previstas en el presente capítulo
y que por razón del desempeño de esos
cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador
y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones,
no pudiendo ser despedidos durante los
plazos que fije la ley respectiva, a partir de la
cesación de las mismas. El período de
tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado
las funciones precedentemente aludidas será
considerado período de trabajo en las mismas
condiciones y con el alcance de los artículos
214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores
beneficios que sobre la materia establezca la ley
de
garantía de la actividad sindical.
Capítulo V
De las suspensiones por causas económicas y
disciplinarias (artículos 218 al 224)
Requisitos de su validez -
ARTICULO 218. - Toda suspensión dispuesta
por el empleador para ser considerada válida,
deberá fundarse en justa causa, tener plazo
fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
Justa causa -
ARTICULO 219 - Se considera que tiene justa causa
la suspensión que se deba a falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias
o a fuerza mayor debidamente comprobada.
Plazo máximo - Remisión -
ARTICULO 220. - Las suspensiones fundadas en razones
disciplinarias o debidas a falta o disminución
de trabajo no imputables al empleador, no podrán
exceder de treinta (30) días en un (1) año,
contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias
deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo
67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren
en función de lo previsto en el artículo
68.
Fuerza mayor -
ARTICULO 221. - Las suspensiones por fuerza mayor
debidamente comprobadas podrán extenderse hasta
un plazo máximo de setenta y cinco (75) días
en el término de un (1) año, contado
desde la primera suspensión cualquiera sea
el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión
por falta o disminución del trabajo, deberá
comenzarse por el personal menos antiguo dentro de
cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre,
deberá comenzarse por el que tuviere menos
cargas de familia, aunque con ello se alterase el
orden de antigüuedad.
Situación de despido -
ARTICULO 222. - Toda suspensión dispuesta
por el empleador de las previstas en los artículos
219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o
en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la
motivare, de noventa (90) días en un (1) año,
a partir de la primera suspensión y no aceptada
por el trabajador, dará derecho a éste
a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad
de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el
artículo siguiente.
Salarios de suspensión -
ARTICULO 223. - Cuando el empleador no observare
las prescripciones de los artículos 218 a 221
sobre causas, plazo y notificación, en el caso
de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá
derecho a percibir la remuneración por todo
el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado
la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho
que le está conferido por el artículo
222 de
esta ley.
ARTICULO 223 BIS.- Se considerará prestación
no remunerativa las asignaciones en dinero que se
entreguen en compensación por suspensiones
de la prestación laboral y que se fundaren
en las causales de falta o disminución de trabajo,
no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente
comprobada, pactadas
individual o colectivamente u homologadas por la autoridad
de aplicación, conforme normas legales vigentes,
y cuando en virtud de tales causales el trabajador
no realice la prestación laboral a su cargo.
Sólo tributará las contribuciones establecidas
en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Modificado por: Ley 24.700 Art.3
Suspensión preventiva - Denuncia del empleador
y de terceros -
ARTICULO 224. - Cuando la suspensión se origine
en denuncia criminal efectuada por el empleador y
ésta fuera desestimada o el trabajador imputado,
sobreseído provisoria o definitivamente, aquél
deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer
el pago de los salarios perdidos durante el tiempo
de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador
optase, en razón de las circunstancias del
caso, por considerarse en situación de despido.
En caso de negativa del empleador a la reincorporación,
pagará la indemnización por despido,
a más de los salarios perdidos durante el tiempo
de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal
efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio
y se diese el caso de la privación de la libertad
del trabajador, el empleador no estará obligado
a pagar la remuneración por el tiempo que dure
la suspensión de la relación laboral,
salvo que se tratara de hecho relativo o producido
en ocasión del trabajo.
TITULO XI
DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos 225 al 230)
Transferencia del establecimiento -
ARTICULO 225. - En caso de transferencia por cualquier
título del establecimiento, pasarán
al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo que el transmitente tuviera
con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun
aquéllas que se originen con motivo de la misma.
El contrato de trabajo, en tales casos, continuará
con el sucesor o adquirente, y
el trabajador conservará la antigüuedad
adquirida con el transmitente y los derechos que de
ella se deriven.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Situación de despido
ARTICULO 226. - El trabajador podrá considerar
extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de
la transferencia del establecimiento, se le infiriese
un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo
242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto
se ponderarán especialmente los casos en que,
por razón de la transferencia, se cambia el
objeto de la explotación, se alteran las funciones,
cargo o empleo, o si mediare una separación
entre diversas secciones, dependencia o sucursales
de la empresa, de modo que se derive de ello disminución
de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento
-
ARTICULO 227. - Las disposiciones de los artículos
225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión
transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario
del establecimiento, con relación al arrendatario
y en todos los demás casos de cesión
transitoria, el cedente, con relación al cesionario,
asumirá las mismas obligaciones del artículo
225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Solidaridad -
ARTICULO 228. - El transmitente y el adquirente de
un establecimiento serán solidariamente responsables
respecto de las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo existentes a la época de la transmisión
y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión
se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente
o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará
adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del
establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario
o como usufructuario o como tenedor a título
precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará
con relación a las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo existente al tiempo de la
restitución del establecimiento cuando la transmisión
no estuviere destinada a surtir efectos permanentes
y fuese de aplicación lo dispuesto en la última
parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo
será también de aplicación cuando
el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia
de un contrato de locación de obra, de explotación
u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza
y el carácter de los mismos.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Cesión del personal -
ARTICULO 229. - La cesión del personal sin
que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación
expresa y por escrito del
trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario
responden solidariamente por todas las obligaciones
resultantes de la relación de trabajo cedida.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Transferencia a favor del Estado -
ARTICULO 230. - Lo dispuesto en este título
no rige cuando la cesión o transferencia se
opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta
tanto se convengan estatutos o convenios particulares,
los trabajadores podrán regirse por los estatutos
o convenios de empresas del Estado similares.
TITULO XII.- De la extinción del contrato de
Trabajo (artículos 231 al 255)
Capítulo I
Del preaviso
(artículos 231 al 239)
Plazos
ARTICULO 231. - El contrato de trabajo no podrá
ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin
previo aviso, o en su defecto indemnización,
además de la que corresponda al trabajador
por su antigüuedad en el empleo, cuando el contrato
se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) Por el trabajador, de un (1) mes.
b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador
tuviese una antigüuedad en el empleo que no exceda
de cinco (5) años y de dos (2) meses cuando
fuere superior.
Indemnización substitutiva -
ARTICULO 232. - La parte que omita el preaviso o
lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar
a la otra una indemnización substitutiva equivalente
a la remuneración que correspondería
al trabajador durante los plazos señalados
en el artículo 231.
Comienzo del plazo - Integración de la indemnización
con los salarios del mes del despido
ARTICULO 233. - Los plazos del artículo 231
correrán a partir del primer día del
mes siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso
y en fecha que no coincida con el último día
del mes, la indemnización substitutiva debida
al trabajador se integrará con una suma igual
a los salarios por los días faltantes hasta
el último día del mes en que el despido
se
produjera.
Retractación -
ARTICULO 234.- El despido no podrá ser retractado,
salvo acuerdo de partes.
Prueba
ARTICULO 235.- La notificación del preaviso
deberá probarse por escrito.
Extinción - Renuncia al plazo faltante - Eximición
de la obligación de prestar servicios
ARTICULO 236. - Cuando el preaviso hubiera sido otorgado
por el empleador, el trabajador podrá considerar
extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento
del plazo, sin derecho a la remuneración por
el período faltante del preaviso, pero conservará
el derecho a percibir la indemnización que
le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación
deberá hacerse en la forma prevista en el artículo
240.
El empleador podrá relevar al trabajador de
la obligación de prestar servicios durante
el plazo de preaviso abonándole el importe
de los salarios correspondientes.
Licencia diaria -
ARTICULO 237. - Salvo lo dispuesto en la última
parte del artículo 236, durante el plazo del
preaviso el trabajador tendrá derecho, sin
reducción de su salario, a gozar de una licencia
de dos horas diarias dentro de la jornada legal de
trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las
dos últimas de la jornada. El trabajador podrá
igualmente optar por acumular las horas de licencia
en una o
más jornadas íntegras.
Obligaciones de las partes -
ARTICULO 238. - Durante el transcurso del preaviso
subsistirán las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo.
Eficacia
ARTICULO 239. - El preaviso notificado al trabajador
mientras la prestación de servicios se encuentra
suspendida por alguna de las causas a que se refiere
la presente ley con derecho al cobro de salarios por
el trabajador, carecerá de efectos, salvo que
se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr
a partir del momento en que cesara la causa de suspensión
de la prestación de
servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante
una suspensión de la prestación de servicios
que no devengue salarios en favor del trabajador,
el preaviso será válido pero a partir
de la notificación del mismo y hasta el fin
de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o
de la prestación del servicio fuese sobreviniente
a la notificación del preaviso, el plazo de
éste se suspenderá hasta que cesen los
motivos que la originaron.
Capítulo II.-
De la extinción del contrato por renuncia del
trabajador
(artículos 240 al 240)
Forma
ARTICULO 240. - La extinción del contrato
de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no
preaviso, como requisito para su validez, deberá
formalizarse mediante despacho telegráfico
colacionado cursado personalmente por el trabajador
a su empleador ante la autoridad administrativa del
trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos
por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose
la presencia personal del remitente y la justificación
de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad
administrativa ésta dará inmediata comunicación
de la misma al empleador, siendo ello suficiente a
los fines del artículo 235 de esta ley.
Capítulo III.-
De la extinción del contrato de trabajo por
voluntad concurrente de
las partes
(artículos 241 al 241)
Formas y modalidades
ARTICULO 241. - Las partes, por mutuo acuerdo, podrán
extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá
formalizarse mediante escritura pública o ante
la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre
sin la presencia personal del trabajador y los requisitos
consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación
laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente
de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas, que
traduzca inequívocamente el abandono de la
relación.
Capítulo IV
De la extinción del contrato de trabajo por
justa causa (artículos 242 al 246)
Justa causa -
ARTICULO 242. - Una de las partes podrá hacer
denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia
por parte de la otra de las obligaciones resultantes
del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad,
no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente
por los jueces, teniendo en consideración el
carácter de las relaciones que resulta
de un contrato de trabajo, según lo dispuesto
en la presente ley, y las modalidades y circunstancias
personales en cada caso.
Comunicación - Invariabilidad de la causa
de despido -
ARTICULO 243. - El despido por justa causa dispuesto
por el empleador como la denuncia del contrato de
trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador,
deberán comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda
la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere
la parte interesada, no se admitirá la modificación
de la causal de despido consignada en las comunicaciones
antes referidas.
Abandono del trabajo -
ARTICULO 244. - El abandono del trabajo como acto
de incumplimiento del trabajador sólo se configurará
previa constitución en mora, mediante intimación
hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo,
por el plazo que impongan las modalidades que resulten
en cada caso.
Indemnización por antiguedad o despido
ARTICULO 245.- Indemnización por antiguedad
o despido. En los casos de despido dispuesto por el
empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso,
éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo
por cada año
de servicio o fracción mayor de tres (3) meses,
tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual, percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación
de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente
de tres (3) veces el importe mensual de la suma que
resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas
en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador
al momento del despido por la jornada legal o convencional,
excluida la antiguedad. Al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar
el monto que corresponda juntamente con las escalas
salariales de cada Convenio
Colectivo del Trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por Convenios
Colectivos de Trabajo el tope establecido en el párrafo
anterior será el que corresponda al Convenio
de Actividad aplicable al establecimiento donde preste
servicio o el convenio más favorable, en el
caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o conremuneraciones variables, será de aplicación
el Convenio de la actividad a la que pertenezcan o
aquel que se aplique en la empresa o establecimiento
donde preste servicios, si éste fuere más
favorable.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a dos (2) meses del
sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo.
Modificado por: Ley 24.013 Art.153
Antecedentes: Ley 23.697 Art.48
Despido indirecto -
ARTICULO 246. - Cuando el trabajador hiciese denuncia
del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá
derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos
232, 233 y 245.
Capítulo V.- De la extinción del contrato
de trabajo por fuerza mayor
o por falta o disminución de trabajo
(artículos 247 al 247)
Monto de la indemnización -
ARTICULO 247. - En los casos en que el despido fuese
dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o
disminución de trabajo no imputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajador tendrá
derecho a percibir una indemnización equivalente
a la mitad de la prevista en el artículo 245
de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por
el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre,
deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia,
aunque con ello se alterara el orden de antigüuedad.
Capítulo VI.- De la extinción del contrato
de trabajo por muerte
del trabajador
(artículos 248 al 248)
Indemnización por antigüuedad - Monto
- Beneficiarios -
ARTICULO 248. - En caso de muerte del trabajador,
las personas enumeradas en el artículo 38 del
Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho,
mediante la sola acreditación del vínculo,
en el orden y prelación allí establecido,
a percibir una indemnización igual a la prevista
en el artículo 247 de esta ley. A los efectos
indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando
el trabajador
fallecido fuerte soltero o viudo, la mujer que hubiese
vivido públicamente con el mismo, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años
interiores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose
la situación antes contemplada, igual derecho
tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa
por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada
o separada de hecho al momento de la muerte del causante,
siempre que esta situación se hubiere mantenido
durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que
se reconozca a los causa-habientes del trabajador
por la ley de accidentes de trabajo, según
el caso, y de cualquier otro beneficio que por las
leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros,
actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos
a los mismos en razón del fallecimiento del
trabajador.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037
Capítulo VII.- De la extinción del contrato
de trabajo por muerte
del empleador (artículos 249 al 249) Condiciones
- Monto de la indemnización -
ARTICULO 249. - Se extingue el contrato de trabajo
por muerte del empleador cuando sus condiciones personales
o legales, actividad profesional y otras circunstancias
hayan sido la causa determinante de la relación
laboral y sin las cuales ésta no podría
proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho
a percibir la indemnización prevista en el
artículo 247 de esta ley.
Capítulo VIII.- De la extinción del
contrato de trabajo por vencimiento
del plazo
(artículos 250 al 250)
Monto de la indemnización - Remisión
-
ARTICULO 250. - Cuando la extinción del contrato
se produjera por vencimiento del plazo asignado al
mismo, mediando preaviso y estando el contrato integramente
cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo
95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el
trabajador acreedor a la indemnización prevista
en el artículo 247, siempre que el tiempo del
contrato no haya sido inferior a un (1) año.
Capítulo IX.- De la extinción del contrato
de trabajo por quiebra o
concurso del empleador
(artículos 251 al 251)
Calificación de la conducta del empleador
- Monto de la indemnización -
ARTICULO 251. - Calificación de la conducta
del empleador.
Monto de la indemnización. Si la quiebra del
empleador motivara la la extinción del contrato
de trabajo y aquélla fuera debida a causas
no imputables al mismo, la indemnización correspondiente
al trabajador será la prevista en el artículo
247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización
se calculará conforme a los previstos en el
artículo 245. La determinación de las
circunstancias a que se refiere este artículo
será efectuada por el juez de la quiebra al
momento de dictar la resolución sobre procedencia
y alcances de las solicitudes de verificación
formuladas por los
acreedores.
Modificado por: Ley 24.522 Art.294
Capítulo X.- De la extinción del contrato
de trabajo por jubilación
del trabajador
(artículos 252 al 253)
Intimación - Plazo de mantenimiento de la
relación -
ARTICULO 252 .- Cuando el trabajador reuniere los
requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones
de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo
a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole
los certificados de servicios y demás documentación
necesaria a esos fines. A partir de ese momento el
empleador deberá mantener la relación
de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio
y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el
contrato de trabajo quedará extinguido sin
obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüuedad que prevean
las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo
de este artículo implicará la notificación
del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones
similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo
se considerará comprendido dentro del término
durante el cual el empleador deberá mantener
la relación de trabajo.
Modificado por: Ley 24.347 Art.6
Ley 21.659 Art.1
Observado por: Ley 21.659 Art.3
Trabajador jubilado -
ARTICULO 253.- En caso de que el trabajador titular
de un beneficio previsional de cualquier régimen
volviera a prestar servicios en relación de
dependencia, sin que ello implique violación
a la legislación vigente, el impleador podrá
disponer la extinción del contrato invocando
esa situación, con obligación de preavisarlo
y abonar la indemnización en razón de
la antiguedad
prevista en el artículo 245 de esta ley o en
su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como
antiguedad el tiempo de servicios posterior al cese.
Modificado por: Ley 24.347 Art.7
Capítulo XI.- De la extinción del contrato
de trabajo por incapacidad
o inhabilidad del trabajador
(artículos 254 al 254)
Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización
ARTICULO 254. - Cuando el trabajador fuese despedido
por incapacidad física o mental para cumplir
con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente
a la iniciación de la prestación de
los servicios, la situación estará regida
por lo dispuesto en el artículo 212 de esta
ley.
Tratándose de un trabajador que contare con
la habilitación especial que se requiera para
prestar los servicios objeto del contrato, y fuese
sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido
será acreedor a la indemnización prevista
en el artículo 247, salvo que la inhabilitación
provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su
parte.
Capítulo XII.- Disposición común
(artículos 255 al 255)
Reingreso del trabajador - Deducción de las
indemnizaciones percibidas -
ARTICULO 255. - La antigüuedad del trabajador
se establecerá conforme a lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera
mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador
se deducirá de las indemnizaciones de los artículos
245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por
igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones
a deducir será actualizado teniendo en cuenta
la variación que resulte del índice
salarial oficial del peón industrial de la
Capital Federal desde la fecha del primitivo pago
hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún
caso la indemnización resultante podrá
ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador
si su período de servicios
hubiera sido sólo el último y con prescindencia
de los períodos anteriores al reingreso.
TITULO XIII
DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD (artículos 256
al 260) Plazo común
ARTICULO 256.- Prescriben a los dos (2) años
las acciones relativas a créditos provenientes
de las relaciones individuales de trabajo y, en general,
de disposiciones de convenios colectivos, laudos con
eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales
o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público
y el plazo no puede ser modificado por convenciones
individuales o colectivas.
Interrupción por actuaciones administrativas
ARTICULO 257.- Sin perjuicio de la aplicabilidad
de las normas del Código Civil, la reclamación
ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá
el curso de la prescripción durante el trámite,
pero en ningún caso por un lapso mayor de seis
(6) meses
Accidentes y enfermedades profesionales
ARTICULO 258.- Las acciones provenientes de la responsabilidad
por accidente de trabajo y enfermedades profesionales
prescribirán a los dos (2) años, a contar
desde la determinación de la incapacidad o
el fallecimiento de la víctima.
Caducidad
ARTICULO 259.- No hay otros modos de caducidad que
los que resultan de esta ley.
Pago insuficiente
ARTICULO 260.- El pago insuficiente de obligaciones
originadas en las relaciones laborales efectuado por
un empleador será considerado como entrega
a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin
reservas, y quedará expedita al trabajador
la acción para reclamar el pago de la diferencia
que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
DE LOS PRIVILEGIOS (artículos 261 al 274)
Capítulo I
De la preferencia de los créditos laborales
(artículos 261 al 267)
Alcance
ARTICULO 261.- El trabajador tendrá derecho
a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del
empleador, por los créditos que resulten del
contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone
en el presente título.
Causahabientes
ARTICULO 262.- Los privilegios de los créditos
laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Acuerdos conciliatorios o liberatorios
ARTICULO 263.- Los privilegios no pueden resultar
sino de la ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios
o liberatorios que se celebren, podrá imputarse
todo o parte del crédito reconocido a uno o
varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran
más de uno, de modo de garantizar el ejercicio
de
los derechos reconocidos en este título, si
se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán
ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado
el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes
del empleador, sea con carácter general o particular.
Irrenunciabilidad
ARTICULO 264.- Nota de Redacción: Derogado
por Ley 24522.
Derogado por: Ley 24.522 Art.293
Exclusión del fuero de atracción
ARTICULO 265.- Nota de Redacción: Derogado
por Ley 24522.
Derogado por: Ley 24.522 Art.293
ARTICULO 266.- Nota de Redacción: Derogado
por Ley 24522.
Derogado por: Ley 24.522 Art.293
Antecedentes: Ley 23.472 Art.11
Continuación de la empresa
ARTICULO 267.- Cuando por las leyes concursales o
actos de poder público se autorizase la continuación
de la empresa, aún después de la declaración
de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador
y las indemnizaciones que le correspondan en razón
de la antigüuedad, u omisión de preaviso,
debidas en virtud de servicios prestados después
de la fecha de aquella resolución judicial
o del poder público, se considerarán
gastos de justicia. Estos créditos no requieren
verificación ni ingresan al concurso, debiendo
abonarse en los plazos previstos en los artículos
126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías
que las conferidas a los créditos por salarios
y otras remuneraciones.
Capítulo II
De las clases de privilegios (artículos 268
al 274)
Privilegios especiales
ARTICULO 268.- Los créditos por remuneraciones
debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes
de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüuedad
o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo,
gozan de privilegio especial sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que integren el establecimiento
donde haya prestado sus servicios, o que sirvan
para la explotación de que aquél forma
parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo
de comercio, el dinero, títulos de créditos
o depósitos en cuentas bancarias o de otro
tipo que sean directo resultado de la explotación,
salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta
de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación,
o existentes en él, no estarán afectadas
al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto
del establecimiento o explotación, o por cualquier
otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas,
salvo que estuviesen permanentemente destinadas al
funcionamiento del establecimiento o explotación,
exceptuadas las mercaderías
dadas en consignación.
Bienes en poder de terceros
ARTICULO 269.- Si los bienes afectados al privilegio
hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador
podrá requerir su embargo para hacer efectivo
el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena
fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses
de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles
u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento
o explotación.
Preferencia
ARTICULO 270.- Los créditos previstos en el
artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera
otro respecto de los mismos bienes, con excepción
de los acreedores prendarios por saldo de precio,
y de lo adeudado al retenedor por razón de
las mismas cosas, si fueren retenidas.
Obras y construcciones - Contratista
ARTICULO 271.- Gozarán de privilegio, en la
extensión conferida por el artículo
268 sobre el edificio, obras o construcciones, los
créditos de los trabajadores ocupados en su
edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto
que el trabajador fuese contratado directamente por
el propietario, como cuando el empleador fuese un
contratista o subcontratista. Empero, en este último
caso, el privilegio sólo será invocable
cuando el propietario que ocupe al contratista encargue
la ejecución de la obra con fines de lucro,
o para utilizarla en una actividad que desarrolle
con tal finalidad, y estará además limitado
a los créditos por remuneraciones y fondo de
desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar
por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Subrogación
ARTICULO 272.- El privilegio especial se traslada
de pleno derecho sobre los importes que substituyan
a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización,
precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación
real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos
a que se refiere el artículo 268, gozarán
del privilegio general que resulta del artículo
273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Privilegios generales
ARTICULO 273.- Los créditos por remuneraciones
y subsidios familiares debidos al trabajador por seis
(6) meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidente del trabajo, por antigüuedad o despido
y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual
complementario, los importes por fondo de desempleo
y cualquier otro derivado de la relación laboral,
gozarán del privilegio general. Se incluyen
las costas judiciales en su caso.
Serán preferidos a cualquier otro crédito,
salvo los alimentarios.
Disposiciones comunes
ARTICULO 274.- Los privilegios no se extienden a
los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo
273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero
sólo por el plazo de dos (2) años a
contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 275
al 277)
Conducta maliciosa y temeraria
ARTICULO 275.- Cuando se declarara maliciosa o temeraria
la conducta asumida por el empleador que perdiere
total o parcialmente el juicio, será condenado
a pagar un interés de hasta dos veces y media
el que cobren los bancos oficiales, para operaciones
corrientes de descuento de documentos comerciales,
el que será graduado por los jueces, atendiendo
a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos
en esta disposición los casos en que se evidenciaren
propósitos obstruccionistas o dilatorios en
reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las
exigencias más o menos perentorias provenientes
del estado de la víctima, la omisión
de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando
sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia
sin
razón, se cuestionase la existencia de la relación
laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude
del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia,
o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles
o contradictorias de hecho o de derecho.
Actualización por depreciación monetaria
ARTICULO 276.- Los créditos provenientes de
las relaciones individuales de trabajo, serán
actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación
monetaria, teniendo en cuenta la variación
que experimente el índice de los precios al
consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en
que debieron haberse abonado hasta el momento del
efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por
los jueces o por la autoridad
administrativa de aplicación de oficio o a
petición de parte incluso en los casos de concurso
del deudor, así como también, después
de la declaración de quiebra.
Modificado por: Ley 23.616 Art.1
Observado por: Ley 22.311 Art.2
Antecedentes: Ley 22.311 Art.1
Pago en juicio
ARTICULO 277.- Todo pago que deba realizarse en los
juicios laborales se efectivizará mediante
depósito bancario en autos a la orden del Tribunal
interviniente y giro judicial personal al titular
del crédito o sus derecho-habientes, aún
en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido
el pacto de cuota litis que exceda del veinte por
ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá
ratificación personal y homologación
judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos
se ratificará personalmente en el juicio y
requerirá homologación Todo pago realizado
sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis
o desistimiento no homologados, serán nulos
de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales,
incluidos los honorarios profesionales de todo tipo
allí devengados y correspondientes a la primera
o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia,
laudo, transacción o instrumento que ponga
fin al diferendo. Si las
regulacionese de honorarios practicadas conforme a
las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades, superaran
dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear
los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo
del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta
el monto de los honorarios profesionales que hubieren
representado, patrocinado
o asistido a la parte condenada en costas.
Modificado por: Ley 24.432 Art.8
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