Decreto
Nacional nº 342
BUENOS AIRES 24 DE FEBRERO DE
1992
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE LA LEY DE EMPLEO N. 24.013
BOLETIN OFICIAL - 28/02/1992
DESCRIPTORES:
DECRETO REGLAMENTARIO-LEY 024013-EMPLEO-EMPRESAS DE
SERVICIOS EVENTUALES-CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL-JORNADA
LABORAL- INDEMNIZACIONES-APORTES PREVISIONALES-AGENTES
DE RETENCION- HABILITACION-INSCRIPCION REGISTRAL-GARANTIAS
REALES
VISTO
la Ley N. 24.013, y
CONSIDERANDO
Que la presente norma reglamentaria se dicta con el
objetivo de hacer operativa la norma del artículo
29, último párrafo, de la Ley de Contrato
de Trabajo (t. o.) y los artículos 75 a 80
de la Ley N.24.013, y en uso de las facultades otorgadas
por el art. 86, inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que se estima conveniente describir en forma clara
y precisa la relación laboral de los trabajadores
eventuales en función de la modalidad itinerante
de su desempeño, para asegurar el carácter
permanente del contrato de trabajo con la empresa
de servicios eventuales.
Que a tal fin se precisan las características
de la relación de trabajo entre la empresa
de servicios eventuales y los trabajadores que prestan
servicios en empresas usuarias cuya relación
es permanente y discontinua; así como el carácter
permanente y continuo de la relación de trabajo
entre la empresa de servicios eventuales y los trabajadores
que se desempeñan en su sede, oficinas, agencias,
filiales, etc.
Que a fin de preservar la dignidad del trabajo, asegurar
el empleo de este tipo de trabajadores y jerarquizar
el profesionalismo de las empresas del sector, se
establece un período de interrupción
entre contrato y contrato que no podrá ser
mayor de SESENTA (60) días corridos o CIENTO
VEINTE (120) días alternados en UN (1) año,
al cabo de los cuales el trabajador podrá exigir,
previa intimación, que la empresa de servicios
eventuales le abone la indemnización por despido
prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato
de Trabajo, más el preaviso
Que contemplando las circunstancias de la existencia
de condiciones de trabajo y salariales desiguales
durante el desarrollo de las tareas del trabajador
para diferentes empresas usuarias se establecen normas
para mantener cierta uniformidad respecto de la distancia
entre su domicilio y el destino de trabajo donde deba
ejecutar la prestación, la notificación
fehaciente de su nuevo lugar de trabajo, nivel de
remuneración, categoría y horario de
trabajo, así como la continuidad de ciertas
condiciones de trabajo propias de su categoría
laboral y del tipo de tareas que desempeña.
Que el sistema de retención de aportes y contribuciones
dispuesto en la Ley N.24.013 permite que sea la empresa
usuaria la que lo efectúe sobre el monto total
de remuneraciones que por todo concepto haya facturado
la empresa de servicios eventuales y lo deposite a
su nombre en el Sistema Unico de Seguridad Social.
Que a fin de fomentar la contratación de trabajadores
con cargas de familia, se establece que la contribución
del 7,5 % destinada a asignaciones familiares sea
directamente compensada o depositada por las empresas
de servicios eventuales.
Que en base a posibles situaciones de fraude o incumplimiento
de la ley, la empresa usuaria será directamente
responsable por los aportes no retenidos o depositados,
sus intereses y accesorios y le serán aplicables
las sanciones penales y administrativas previstas
en la legislación vigente.
Que resulta conveniente reforzar las facultades de
control de la autoridad de aplicación, como
medio para que las empresas se ajusten en todos los
casos a la finalidad del sistema, que se precisa con
claridad, y adecuen su funcionamiento al ámbito
de actuación legalmente autorizado.
Que por tal motivo se establece un sistema de garantías
principales y accesorias que aseguren la solvencia
de la empresa de servicios eventuales ante la posibilidad
de incumplimientos, así como el cumplimiento
de ciertos requisitos para su futura devolución.
Que además de ello, se prevé un sistema
de sanciones para el incumplimiento de las normas
establecidas, de conformidad con las leyes vigentes
en la materia.
Que corresponde asimismo, otorgar un plazo de adecuación
a fin de que las empresas de servicios eventuales
que se hubiesen registrado cumplimenten los nuevos
requisitos exigidos para obtener su habilitación
como tales, pudiendo la autoridad de aplicación
dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
Que las normas dispuestas se adecuan a los mecanismos
aconsejados por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO para controlar el funcionamiento de este tipo
de empresas y se fundamentan en las facultades otorgadas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo
86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 1: El presente decreto reglamenta
los arts. 75 a 80 de la Ley N.24.013. Quedan sujetas
a sus normas las empresas dedicadas a la prestación
de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido
en el art. 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o.) y la Ley N. 24.013.
Art. 2: Se considera Empresa de
Servicios Eventuales a la entidad que, constituida
como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo
poner a disposición de terceras personas -en
adelante usuarias- a personal industrial, administrativo,
técnico o profesional, para cumplir, en forma
temporaria, servicios extraordinarios determinados
de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias
de la empresa, explotación o establecimiento,
toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para
la finalización del contrato.
Art. 3: La empresa de servicios
eventuales podrá asignar trabajadores a las
usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan
por causa alguna de las siguientes circunstancias:
a) En caso de ausencia de un trabajador permanente,
durante el período de ausencia. b) En caso
de licencias o suspensiones legales o convencionales,
durante el período en que se extiendan, excepto
cuando la suspensión sea producto de una huelga
o por fuerza mayor, falta o disminución de
trabajo. c) En caso de incremento en la actividad
de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria,
un mayor número de trabajadores. d) En caso
de organización de Congresos, Conferencias,
Ferias, Exposiciones o Programaciones. e) En caso
de un trabajo que requiera ejecución inaplazable
para prevenir accidentes, por medidas de seguridad
urgentes o para reparar equipos del establecimiento,
instalaciones o edificios que hagan peligrar a los
trabajadores o a terceros, siempre que las tareas
no puedan ser realizadas por personal regular de la
empresa usuaria. f) En general, cuando atendiendo
a necesidades extraordinarias o transitorias hayan
de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual
de la empresa usuaria.
Art. 4: Los trabajadores que la
empresa de servicios eventuales contrate para prestar
servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas,
serán considerados vinculados por un contrato
de trabajo permanente continuo. Para la contratación
de este tipo de trabajadores, la empresa de servicios
eventuales podrá utilizar las modalidades previstas
por la Ley N. 24.013. En tales supuestos, se le aplicarán
las normas del Título III, Capítulos
1 y 2 de la citada norma. Los trabajadores que la
empresa de servicios eventuales contrate para prestar
servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo
eventual, serán considerados vinculados a la
empresa de servicios eventuales por un contrato de
trabajo permanente discontinuo.
Art. 5: Serán de aplicación
a los trabajadores dependientes de la empresa de servicios
eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las
leyes sobre accidentes de trabajo, jubilaciones y
pensiones, asignaciones familiares, seguro de vida
obligatorio, asociaciones sindicales, negociación
colectiva, y obras sociales.
Art. 6: Cuando la relación
de trabajo entre la empresa de servicios eventuales
y el trabajador fuere permanente y discontinua, la
prestación de servicios deberá sujetarse
a las siguientes condiciones:
1) El período de interrupción entre
los distintos contratos de trabajo eventual en empresas
usuarias no podrá superar los SESENTA (60)
días corridos o los CIENTO VEINTE (120) días
alternados en UN (1) año aniversario. 2) El
nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de
servicios eventuales podrá comprender otra
actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los
derechos correspondientes del trabajador.
3) El nuevo destino de trabajo podrá variar
el horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador
no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno
o insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente.
4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa
de servicios eventuales deberá estar comprendido
dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros
del domicilio del trabajador.
5) Durante el período de interrupción,
previsto en el inciso 1), la empresa de servicios
eventuales deberá notificar al trabajador,
con intervención de la autoridad administrativa,
por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo
destino laboral, informándole nombre y domicilio
de la empresa usuaria donde deberá presentarse
a prestar servicios, categoría laboral, régimen
de remuneraciones y horario de trabajo.
6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el
inciso 1) sin que la empresa de servicios eventuales
hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste
podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose
acreedor de las indemnizaciones establecidas en los
artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo, previa intimación en forma fehaciente
por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
7) En caso de que la empresa de servicios eventuales
hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral
en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas
en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas,
la empresa de servicios eventuales podrá denunciar
el contrato de trabajo por la causal prevista en el
artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 7.- Serán agentes de
retención los empleadores que ocupen trabajadores
a través de empresas de servicios eventuales,
habilitadas por la autoridad competente.
Art. 8.- (Nota de redacción)
(Derogado por art. 3 del art. 2086/94).
Art. 9.- Los montos que en concepto
de sueldos y jornales facturen las empresas de servicios
eventuales no podrán ser inferiores a los que
correspondan por la convención colectiva de
la actividad o categoría en la que efectivamente
preste el servicio contratado. De constatarse una
errónea discriminación de los importes
facturados, se presumirá evasión de
aportes y contribuciones, siendo de aplicación
las multas y penas vigentes.
Art. 10.- (Nota de redacción)
(Derogado por art. 3 del dec. 2086/94).
Art. 11.- (Nota de redacción)
(Derogado por art. 3 del Dec. 2086/94).
Art. 12.- (Nota de redacción)
(Derogado por art. 3 del Dec. 2086/94).
Art. 13: Las empresas usuarias y
de servicios eventuales deberán llevar una
sección particular del libro especial del artículo
52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que contendrá:
1.- EMPRESAS USUARIAS
a) Individualización del trabajador que preste
servicios a través de una empresa de servicios
eventuales; b) categoría profesional y tareas
a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso; d) remuneración
denunciada por la empresa de servicios eventuales
o el monto total de la facturación; e) nombre,
denominación o razón social y domicilio
de la empresa de servicios eventuales a través
de la cual fue contratado el trabajador.
2.- EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
a) Individualización del trabajador que preste
servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo
eventual; b) categoría profesional y tarea
a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso en cada
destino; d) remuneración; e) nombre, denominación
o razón social y domicilio de las empresas
usuarias donde fuera contratado el trabajador.
Art. 14: Las empresas de servicios
eventuales deberán gestionar su habilitación
por ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
a los fines de obtener su inscripción en el
Registro pertinente. Serán requisitos indispensables
los siguientes:
a) Agregación de los documentos constitutivos
societarios y copias de las actas de directorio designando
administradores, directores o gerentes cuando así
lo exigiere el tipo social; b) declaración
de las áreas geográficas dentro de las
que proveerá trabajadores a las empresas usuarias;
c) informar el domicilio de la sede central, locales,
oficinas y sucursales; d) Acreditar las inscripciones
impositivas y de seguridad social; e) constancia de
la contratación de seguro de vida obligatorio;
f) constituir la garantía a la que se refiere
el artículo 78 de la Ley N. 24.013; g) constituir
domicilio único a los efectos legales entre
las partes y la Autoridad de Aplicación.
Cualquier cambio o modificación de los precitados
requisitos, como así también la apertura
de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales,
deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación
con una antelación de DIEZ (10) días
hábiles a su realización.
Art. 15: Antes del 31 de marzo
de cada año las empresas de servicios eventuales
deberán presentar una declaración jurada,
actualizando los datos consignados en el artículo
anterior. Trimestralmente, deberán proveer
a la autoridad administrativa del trabajo un resumen
de los contratos suscriptos con empresas usuarias,
haciendo constar la calificación profesional
del trabajador, la cuantía de la remuneración
y la duración de la prestación de servicios
para la empresa usuaria.
Art. 16: Sin perjuicio de las sanciones
impuestas por la Ley 18 694, las empresas de servicios
eventuales que incurrieran en algunas de las irregularidades
previstas en este Decreto, serán pasibles de
las sanciones previstas en este artículo, las
que serán juzgadas conforme a las normas procesales
administrativas correspondientes. a) Las personas
físicas o jurídicas de cualquier carácter
o denominación, sus coautores, cómplices
o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren,
por sí o encubiertamente, como empresas de
servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier
medio invocaren indujeran o publicitaren esa calidad,
sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación
y reconocimiento estatuidas por la Ley Nacional de
Empleo y este Decreto, serán sancionadas con
la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la
documentación existente y una multa que se
graduará de veinte (20) a cien (100) sueldos
básicos del personal administrativo, Clase
A, del Convenio Colectivo de Trabajo para empleados
de Comercio (130/75). b) Las empresas de servicios
eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo
y forma, con todas las obligaciones que emanan de
este Decreto, serán pasibles de una multa que
se graduará entre el uno por ciento (1 %) y
el cuatro por ciento (4 %) de la suma total que por
garantía debiera tener acreditada en dicho
momento. Sin perjuicio de la multa referida, la empresa
de servicios eventuales deberá cumplimentar
su obligación de garantía requerida
por este decreto, dentro de los QUINCE (15) días
de intimada por la autoridad de contralor. Transcurrido
dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales
cumplimentara lo requerido, se la sancionará
con la pérdida de la habilitación administrativa
y la cancelación de la inscripción en
el registro especial. c) Las empresas de servicios
eventuales que perciban del trabajador alguna suma
por su inscripción o contratación, o
practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos
que no sean los autorizados por Ley o Convenio, serán
sancionadas con la pérdida de la habilitación
administrativa y cancelación de la inscripción
en el registro especial. d) Sin perjuicio de las sanciones
a que hubiere lugar por aplicaci nn de la legislación
vigente, el incumplimiento de los requisitos formales
exigidos en este decreto será sancionado, previa
intimación comunicada fehacientemente por el
plazo de QUINCE (15) días, con la clausura
preventiva del establecimiento y la suspensión
de la habilitación para funcionar.
Art. 17: Los trabajadores contratados
por empresas usuarias a través de empresas
de servicios eventuales que no se encuentren habilitadas
por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, serán
considerados como personal permanente continuo de
la empresa usuaria. Asimismo, esta última será
solidariamente responsable, con la empresas de servicios
eventuales de la multa especificada en el inciso a)
del artículo anterior.
Art. 18: Al momento de solicitarse
la inscripción en el registro especial las
empresas de servicios eventuales deberán constituir
a favor del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
las garantías que se detallan en los siguientes
incisos:
1) Garantía principal: Depósito en caución
de efectivo, valores o títulos públicos
nacionales equivalentes a cien (100) sueldos básicos
del personal administrativo, clase A, del convenio
colectivo para empleados de comercio (convenio 130/75
o el que lo reemplace), vigente en esta Capital Federal
por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
La equivalencia de los títulos o valores se
determinará según el valor de cotización
en Bolsa de los títulos a la época de
constituirse la garantía, el que será
certificado por el Banco de la Nación Argentina,
donde deberá efectuarse el depósito.
El Estado no abonará intereses por los depósitos
en garantía, pero los que devengaren los títulos
o valores pertenecerán a sus depositantes.
2) Garantía accesoria: Además del depósito
en caución, las empresas de servicios eventuales
deberán otorgar, a favor del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por
una suma equivalente al triple de la que surja del
inciso 1) del presente artículo. Esta garantía
se otorgará, a elección de la empresa
de servicios eventuales, a través de los siguientes
medios: a) Valores o títulos públicos
nacionales. b) Aval bancario o seguro de caución.
c) Garantía real de un bien propio de la empresa
de servicios eventuales, el que deberá tener
un valor equivalente a la suma que se pretende garantizar.
A estos fines, para valuar los inmuebles denunciados,
se tomará la menor tasación efectuada
por una inmobiliaria de la jurisdicción donde
se halla ubicado el inmueble, de las dos que deberá
presentar la empresa conjuntamente con la solicitud.
El o los inmuebles ofrecidos quedarán afectados
a esta garantía y la empresa acreditará
trimestralmente ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL la titularidad del dominio y que el mismo se
encuentre libre de gravámenes, así como
que su o sus titulares no registren inhibiciones.
Art. 19: Para la restitución
de los títulos o valores depositados en caución,
el interesado deberá cumplir con los siguientes
recaudos: a) Acompañar declaración jurada
en la que conste: fecha de cesación de actividades,
nómina del personal ocupado, haber abonado
la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones;
detalle de los Sindicatos, Obras Sociales, Cajas Previsionales
y de Subsidios Familiares en las que se encuentren
comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración
deberá estar certificada por Contador Público
Nacional, el que deberá detallar la fecha de
vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones
y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos,
intereses, multas y actualizaciones por los efectuados
tardíamente. b) Acompañar certificados
de libre deuda o constancia equivalente otorgados
por el Sistema Unico de Seguridad Social. c) Publicación
de Edictos por el término de CINCO (5) días
en el Boletín Oficial y en el Provincial que
corresponda al área geográfica de actuación,
emplazando a los acreedores por el término
de NOVENTA (90) días corridos. Estas publicaciones
deberán ser efectuadas por el interesado. d)
No tener juicios laborales en trámite. A tal
efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
deberá oficiar a los tribunales que entiendan
en la materia laboral correspondiente al área
geográfica de actuación a fin de que
informen si la empresa que requiere su cancelación
tiene juicios laborales pendientes, corriendo su diligenciamiento
por cuenta de la interesada. e) No tener anotados
embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso
de que la empresa peticionante se halle afectada por
un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra
medida cautelar, no le será restituida la parte
de los valores depositados en caución afectados
por dicha medida o las garantías o avales caucionados
de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación
judicial de sustitución de embargo. f) No haber
sido sancionada con la cancelación de habilitación
para funcionar.
Art. 20: Cumplidos todos los requisitos
establecidos en este decreto y no existiendo otros
impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará
la restitución de los títulos, valores
y la liberación o cancelación de los
avales y garantías otorgadas en caución
dentro del plazo de treinta (30) días.
Art. 21: Las empresas que se encuentren
inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias
establecidas por el presente decreto dentro de los
CIENTO VEINTE (120) días a contar desde su
vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará
automáticamente la inscripcion de la empresa
de servicios eventuales en el registro especial.
Art. 22: Facúltase al MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas
interpretativas y complementarias de este decreto.
Art. 23: Derógase el Decreto
N. 1455/85.
Art. 24: Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
FIRMANTES:
MENEM - DIAZ
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