Salarios
Decreto 2005/2004
Establécese a partir del
1º de enero de 2005 una asignación no remunerativa
de cien pesos mensuales para todos los trabajadores
del sector privado, en relación de dependencia.
Alcances.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL,
los Convenios Nro. 98 y Nro. 154 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes N°
14.250 (t.o. 2004), N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, N° 25.561, N° 25.820, N°
25.972 y los Decretos Nros. 392 de fecha 10 de julio
de 2003 y 1347 de fecha 29 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente por el artículo 1° de la
Ley N° 25.561 y sus modificatorias, se declaró
la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria y delegó
facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que conforme al inciso 2) del artículo 1°
de la Ley citada el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado
para reactivar el funcionamiento de la economía,
mejorar el nivel de empleo y de distribución
de ingresos.
Que recientemente la Ley N° 25.972 prorrogó
hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo referido
en el artículo 1° de la referida Ley N°
25.561 y sus modificatorias.
Que el Gobierno Nacional viene desarrollando una política
activa de redistribución de ingresos, destinada
a la recuperación gradual y sostenida del poder
adquisitivo de los salarios de los trabajadores y trabajadoras.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en circunstancias de
emergencia, está facultado para utilizar instrumentos
excepcionales, con el objeto de garantizar la vigencia
efectiva del derecho a una retribución justa,
asegurado a todos los trabajadores por el artículo
14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, potenciando el crecimiento
socialmente equitativo de la economía nacional.
Que el dictado del presente, tal como se ha verificado
en los casos anteriores, reactiva y potencia el ejercicio,
por parte de los actores del mundo del trabajo, del
derecho a negociar colectivamente garantizado por el
citado artículo de la CONSTITUCION NACIONAL y
por los Convenios Nros. 98 y 154 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).
Que expresamente se prevé que los representantes
de trabajadores y empleadores, en el marco de su autonomía
colectiva, podrán determinar y establecer las
formas y modos que resulten más adecuados para
ensamblar, lo dispuesto por la presente medida, con
los diversos institutos previstos en las convenciones
colectivas que regulan las relaciones laborales del
sector privado.
Que en tal sentido corresponde, a modo enunciativo,
precisar que las partes podrán disponer sobre
la incorporación de las sumas referidas en el
presente, a los salarios básicos correspondientes
a las categorías previstas en los convenios colectivos
de trabajo, lo sea como suma fijas para cada una de
las categorías previstas en los convenios colectivos
o progresiva conforme la escala de la convención,
pudiendo regular también su incidencia sobre
los adicionales y otros conceptos establecidos convencionalmente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación en la que se enmarca esta medida
configura una circunstancia excepcional que hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por
la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las
leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese
a partir del 1° de enero de 2005 una asignación
no remunerativa de PESOS CIEN ($ 100.-) mensuales para
todos los trabajadores del sector privado en relación
de dependencia.
Art. 2° — La asignación
no remunerativa dispuesta en el artículo anterior,
no será aplicable a los trabajadores del sector
público nacional, provincial y municipal cualquiera
sea el régimen legal al que se encuentren sujetos
ni a aquellos trabajadores del sector privado cuyas
remuneraciones sean determinadas por instituciones o
procedimientos específicos, diferentes a los
previstos en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y en la
Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Art. 3° — La asignación
no remunerativa, establecida por el artículo
1° del presente, es distinta e independiente de
las sumas fijadas por el Decreto N° 1347/03 y de
las surgidas por la aplicación del Decreto N°
392/03.
Art. 4° — Los sectores, actividades
o empresas que hubiesen acordado colectivamente, a partir
del 1° de septiembre de 2004, otros incrementos
remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores,
podrán compensarlos hasta su concurrencia con
la suma establecida por el artículo 1° del
presente, cuando en el convenio o acuerdo se haya previsto
esa posibilidad.
Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente,
a partir del 1° de septiembre de 2004, otros incrementos
remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores,
podrán compensarlos hasta su concurrencia con
la suma establecida por el artículo 1° del
presente, cuando esos incrementos hayan sido otorgados
a cuenta de futuros aumentos.
En todos los casos se deberá mantener el carácter
remunerativo cuando éste se le hubiere otorgado
originariamente.
Art. 5° — Los trabajadores
percibirán en forma proporcional la asignación
establecida en el artículo 1°, cuando la
prestación de servicios cumplida en el período
de pago correspondiente fuere inferior a la jornada
legal o convencional.
En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo
no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán
los criterios establecidos en el régimen de la
Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias.
Art. 6° — Dispónese
que a partir del 1° de abril de 2005, la suma establecida
por artículo 1° del Decreto N° 1347/03,
tendrá carácter remunerativo y ascenderá
a un total de PESOS SESENTA ($ 60.-), debiendo ser incorporada
a las remuneraciones de los trabajadores vigentes al
31 de marzo de 2005.
Art. 7° — Los empleadores
y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio
de la autonomía de la voluntad colectiva, negociarán
la incidencia y los efectos de lo dispuesto en el artículo
precedente, respecto de los distintos institutos convencionalmente
previstos.
Art. 8° — El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través
de la SECRETARIA DE TRABAJO, es la Autoridad de Aplicación
del presente Decreto.
Art. 9° — Dése cuenta
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. —
Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro.
— Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus.
— Aníbal D. Fernández. — Ginés
González García. — Rafael A. Bielsa.
Julio M. De Vido.
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