Salarios
Decreto 1347/2003
Establécese a partir del 1° de enero de 2004
una asignación no remunerativa de cincuenta pesos
mensuales para todos los trabajadores del sector privado,
en relación de dependencia, comprendidos en el
régimen de negociación colectiva en los
términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorios.
Excepciones.
Bs. As., 29/12/2003
VISTO el Expediente Nº 1.080.319/2003 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL,
los Convenios N° 98 y N° 154 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, N° 25.561,
N° 25.820, el Decreto N° 762 de fecha 6 de mayo
de 2002, y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 1°, inciso
2), de la Ley Nº 25.561 modificada por la Ley N°
25.820, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a
reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar
el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que el presente constituye una medida activa, dentro
de la política de redistribución de ingresos
encarada por el Gobierno Nacional, para consolidar definitiva
y progresivamente la recuperación del poder adquisitivo
de los salarios de los trabajadores.
Que la redistribución del ingreso nacional, además
de constituir un imperativo de justicia social, es condición
necesaria para afianzar y potenciar el crecimiento equitativo
y sostenido de la economía nacional.
Que el derecho a una retribución justa es un
derecho fundamental de los trabajadores tutelado por
el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL
y por ello resulta imprescindible que el PODER EJECUTIVO,
en circunstancias de emergencia, utilice instrumentos
excepcionales con el objeto de garantizar la vigencia
efectiva de ese derecho.
Que el dictado del presente, recepta los principios
sustentados por la Comisión de Expertos en aplicación
de Convenios y Recomendaciones, de la Organización
Internacional del Trabajo, en cuanto considera que,
en circunstancias de excepcionalidad, se legitima el
empleo de este mecanismo de regulación normativa.
Que, en ese contexto, se ratifica la plena vigencia
de los Convenios N° 98 y N° 154 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) en materia de negociación
colectiva entre los representantes de los trabajadores
y empleadores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ha tomado la intervención que le compete.
Que situación en la que se enmarca esta medida
configura una circunstancia excepcional que hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por
la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las
leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA: Artículo 1°
— Establécese, con carácter permanente,
a partir del 1° de enero de 2004 una asignación
no remunerativa de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) mensuales
para todos los trabajadores del sector privado, en relación
de dependencia, comprendidos en el régimen de
negociación colectiva en los términos
de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.
Art. 2° — La asignación
no remunerativa dispuesta en el artículo anterior,
no será aplicable a los trabajadores agrarios,
a los trabajadores del servicio doméstico, ni
a los trabajadores del sector público nacional,
provincial y municipal cualquiera sea el régimen
legal al que se encuentren sujetos. Art.
3° — La asignación, establecida
por el artículo 1° del presente, es de carácter
no remunerativo estando por ello exenta del pago de
las cargas y contribuciones que afectan a las remuneraciones.
Asimismo, en ningún caso podrá ser tomada
como índice o base para la determinación
cuantitativa de ningún instituto legal, convencional
o contractual, ni para el coeficiente contemplado en
el artículo 3º del Decreto Nº 762/02,
o el que lo reemplace. Art. 4°
— La asignación no remunerativa, establecida
por el artículo 1° del presente, es distinta
e independiente de las sumas fijadas por el Decreto
N° 392/03.
Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores,
en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva,
podrán adecuar a las particularidades del sector
y del convenio colectivo de trabajo, las previsiones
del presente decreto. Art. 5°
— Los trabajadores percibirán en forma
proporcional la asignación establecida en el
artículo 1°, cuando la prestación
de servicios cumplida en el período de pago correspondiente
fuere inferior a la jornada legal o convencional.
En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo
no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán
los criterios establecidos en el régimen de la
Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias. Art. 6°
— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL es la Autoridad de Aplicación del presente
Decreto. Art. 7° —
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández.
— Alicia M. Kirchner. — Gustavo O. Beliz.
— Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. —
Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro.
— Ginés M. González García.
— Daniel F. Filmus. |